TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-001-2024-00178-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-001-2024-00178-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Especialidad Civil-Familia
Auto No. 129 - 2025
Proceso: Verbal
Demandante: Alfredo Alonso Zúñiga Saavedra
Demandado: Héctor Martínez Piedrahita
Radicado: 76-520-31-03-001-2024-00178-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Nulidades Procesales. Procede su rechazo de plano ante el saneamiento de la irregularidad.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Resolver la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, quien ostenta la calidad de no recurrente.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. A través del memorial que antecede, la parte demandada solicitó que se declarara la existencia de un “ defecto fáctico por omisión al no decretar la prueba pericial presentada oportunamente con la demanda”1. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia - apelada únicamente por su contraparte - y/o la nulidad.
2.2. Inicialmente, para resolver la petición de invalidez, conviene recordar que el artículo 135 ibidem determina que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas de plano: (i) cuando se fundamenta en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; (ii) Cuando se basa en hechos que
artículo 135 ibidem determina que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas de plano: (i) cuando se fundamenta en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; (ii) Cuando se basa en hechos que
1 Archivo 03, cuaderno segunda instancia.pudieron alegarse como excepciones previas; (iii) Cuando se propone después de haber sido saneada; y (iv) Cuando se radica por quién carece de legitimación.
2.3. En torno al saneamiento, el artículo 136 del estatuto adjetivo dispone:
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalid ad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (Negrilla fuera del texto)
2.4. Aplicados los anteriores preceptos al caso concreto , pronto se advierte que la solicitud de nulidad presentada por el demandado debe ser RECHAZADA por cuanto operó su saneamiento.
2.5. En efecto, la irregularidad consistente en no haberse pronunciado el
la solicitud de nulidad presentada por el demandado debe ser RECHAZADA por cuanto operó su saneamiento.
2.5. En efecto, la irregularidad consistente en no haberse pronunciado el juzgado de primera instancia sobre el decreto de la prueba pericial aportada por el demandante con el libelo introductorio – y que ahora considera el extremo pasivo que lo beneficia – no fue alegada por las partes oportunamente.
2.6. Nótese que mediante auto 1083 del 19 de noviembre de 2025 2 el a quo resolvió las solicitudes probatorias de las partes y pese a la falta de pronunciamiento respecto del dictamen pericial aportado con la demanda, la providencia no fue objeto de ningún recurso, cobrando ejecutoria lo allí resuelto.
2.7. Como si ello fuera poco, demandante y demandado participaron en el control de legalida d llevado a cabo dentro en la audiencia del 03 de marzo de 20263, sin aducir la irregularidad aquí invocada, lo que conduce a ratificar que operó su saneamiento a la luz de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso4.
2.8. Sólo resta anotar que no es viable emitir ningún pronunciamiento en torno a la petición de revocatoria de la sentencia planteada por el convocado
2 Archivo 037, cuaderno primera instancia. 3 Archivo 042, cuaderno primera instancia. 4 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las
3 Archivo 042, cuaderno primera instancia. 4 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.en el memorial que antecede, dado que el fallo fue impugnado exclusivamente por su contraparte y aquél no ha presentado formalmente escrito de apelación adhesiva como lo dispone el parágrafo del artículo 322 del Código General d el Proceso, quedando limitada la competencia del superior por mandato del artículo 328 ibidem.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial del demandado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de tramitar la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia propuesta por el demandado, por cuanto dicha providencia fue apelada exclusivamente por su contraparte y aquél no ha presentado escrito de adhesión en los términos del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, lo cual limita la competencia del superior por mandato del artículo 328 ibidem.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Proceso, lo cual limita la competencia del superior por mandato del artículo 328 ibidem.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Rad. 76-520-31-03-001-2024-00178-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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