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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-002-2024-00128-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga - 18 de junio de 2026

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-002-2024-00128-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga - 18 de junio de 2026
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 Rad. 2024-00128-02

RADICADO: 76-520-31-03-002-2024-00128-02

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: ACRON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: CALPINE COLOMBIAN S.A.S.

MOTIVO: Resolver recurso queja contra auto niega apelación auto No.058 de enero 28 de 2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la sociedad CALPINE ENTERPRI SES ZONA FRANCA S.A.S. , como tercero en el proceso de la referencia, contra el auto No.374 del 13 de abril de 202 6 que resolvió negar la apelación del auto 058 del 28 de enero de 2026.

II. CONSIDERACIONES: g

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Dec idendum, en este evento consiste en determinar si ¿si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la la sociedad CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S. contra el auto interlocutorio Nro.374 del 13 de abril de 2026 que resolvió negar la apela ción del

sociedad CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S. contra el auto interlocutorio Nro.374 del 13 de abril de 2026 que resolvió negar la apela ción del auto 058 del 28 de enero de 202 6, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la soci edad CALPINE

CFOLOMBIA S.A.S.?2

Rad. 2024-00128-02 b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S. contra el auto interlocutorio Nro. 374 del 13 de abril de 2026 que resolvió negar la apelación del auto 058 del 28 de enero de 202 6, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgam iento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la pr ueba obtenida con violación del debido proceso.”.

2.- El Código General del Proceso indica:3 Rad. 2024-00128-02 (i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma

costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deb erá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho pr ocesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidade s innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia s in haberse agotado dichos requisitos convencion ales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en

constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(v) El artículo 1 59: “ CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga var ios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del4

Rad. 2024-00128-02 representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durant e la interrupción no correrán los términos y no

si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durant e la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”

(vi) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la con testación a cualquiera de ellas.

2. El que nieg ue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

(vii) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

(vii) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se rem itirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifies te lo que estime oportuno, y surtido el traslad o se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que5 Rad. 2024-00128-02 corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso Ejecutivo Singular que se ade lanta por la

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso Ejecutivo Singular que se ade lanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA

S.A.S.

2. Por auto No. 058 del 28 de enero de 202 6, el Juzgado resolvió “PRIMERO. NEGAR la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado judicial del demandado, Dr. Roberto Charris Rebellón, conforme a lo expuesto en la motiva de este auto.”.

3. El día 04 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la sociedad CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S. interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra la decisión tomada en el auto No.058 de enero 28 de 2026, con el fin de que el juez de instancia revoque la negativa a la solicitud de interrupción del proceso hecha por el apoderado de la parte demandada (no del apoderado judicial del tercero) y, en su lugar, se decrete la misma.

4. Por auto No. 374 de fecha 13 de abril de 2026, el juzgado de conocimiento dispuso: “ SEGUNDO. NO REPONER el Auto No. 058 de enero 28 de 2026, que negó la interrupción del proceso, PRECISANDO que la decisión se refiere exclusivamente a la solicitud de interrupción fo rmulada por la sociedad Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. como tercero, conforme se expuso en la motiva de este auto.

exclusivamente a la solicitud de interrupción fo rmulada por la sociedad Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. como tercero, conforme se expuso en la motiva de este auto. TERCERO. Negar el recurso de apelación, por cuanto no se encuentra dentro de los susceptibles de alzada enlistados en el art. 321 del CGP.”

5. Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado de la sociedad CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., el día 1 7 de abril de 2026, interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsi dio, el recurso de queja. Para tal efecto, señaló que la providencia recurrida, si es susceptible del recurso por6

Rad. 2024-00128-02 cuanto, los numerales 2 y 6 del artículo 321 del C.G.P., contempla como apelable ese auto.

6. Por auto interlocutorio No. 644 de mayo 29 de 2026, el A -Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso lo concerniente al recurso de queja.

3. Caso Concreto.

Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.

Corresponde, entonces, determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto No. 058 de enero 28

manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.

Corresponde, entonces, determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto No. 058 de enero 28 de 2026, está bien o mal de negado. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que , de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del C. G . P., el recurso de apelación sólo es procedent e contra las providencias expresamente señaladas en el Código adjetivo, situación ante la cual se debe indicar que, en primer lugar, el artículo 321 del C. G. P. no tiene enlistado como susceptible de dicho recurso el auto que niega la solicitud de interru pción del proceso, y no es posible asimilar esa providencia a las que se indica en los numerales 2 y 6 del artículo 321 del C.

G. P., ya que ellas se refieren a:

“….

2. El que niegue la intervención de suceso res procesales o de terceros.

6. El que niegu e el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.”

Es claro que una cosa es una providencia que niegue la intervención de un tercero al proceso o un sucesor procesal y otra muy distinta la interrupción del proceso por alguna de las causas previst as en el artículo 159 del C. G. P., que tampoco es equiparable al auto que niegue una nulidad procesal o la resuelva, conceptos con los que el recurrente quiere generar confusión en el7 Rad. 2024-00128-02 proceso y dilación del m ismo, puesto que no se puede presumir que no co nozca la diferencia que en derecho ser tiene con relación a las figuras antes señaladas.

4. Conclusión.

Rad. 2024-00128-02 proceso y dilación del m ismo, puesto que no se puede presumir que no co nozca la diferencia que en derecho ser tiene con relación a las figuras antes señaladas.

4. Conclusión.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma , pues el auto recurrido no está en las previsiones del ar tículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contemple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto No.058 del 28 de enero de 202 6 que resolvió negar la interrupción del proceso , proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE

COLOMBIA S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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