TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-004-2018-00107-04 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-004-2018-00107-04 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal con pretensión para declaración de pertenencia propuesto por Wilfredo Pardo Herrera contra Jairo José Morales, Sociedad Ortega Orozco & Cía. S. en C.
S., Américo Ortega, Rafael Antonio Ibáñez y demás personas inciertas e indeterminadas Radicación: 76-520-31-03-004-2018-00107-04
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante Wilfredo Pardo Herrera presentó contra el auto No. 1064 del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual el juez cuarto civil del circuito de Palmira rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso.
En la providencia recurrida se ordenó la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, considerando que se pretendía revivir una discusión previamente zanjada.
Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Expuso que la providencia tiene un fundamento
se pretendía revivir una discusión previamente zanjada.
Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Expuso que la providencia tiene un fundamento contradictorio al rechazar de plano la nulidad propuesta y, simultáneamente, orden ar la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, reviviendo una etapa procesal legalmente concluida.
El recurrente afirmó que el Juzgado incurrió en un vicio insaneable -según el Art. 133 Num. 2 del CGP - al revivir una actuación legalmente concluida . Además, argumentó que la etapa de emplazamiento ya se agotó y se saneó en dos ocasiones: la primera, en septiembre de 2021 con el trámite de los actos procesales previos al señalamiento de la audiencia inicial; la segunda, en noviembre de 2023 ante la nueva designación del Curador.Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Finalmente, expuso que la decisión de "rehacer" lo actuado se transforma en el incumplimiento del plazo razonable -artículo 121 del CGP -. Por lo tanto, solicit a se revoque el Auto No. 1064 del 25 de noviembre de 202 5 y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación . Adicionalmente, solicitó que se ordene proferir sentencia anticipada en virtud de la preclusión probatoria y la violación del plazo razonable.
Surtido el traslado a la contraparte -art. 319, inc. 2°, CGP-, el extremo deman dado
anticipada en virtud de la preclusión probatoria y la violación del plazo razonable.
Surtido el traslado a la contraparte -art. 319, inc. 2°, CGP-, el extremo deman dado indicó que el despacho, en la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia , ordenó la colocación de la v alla por no estar visible al momento de la práctica de la diligencia. Esta decisión, afirmó el deman dado, no fue objeto de recurso y quedó legalmente ejecutoriada. Por lo expuesto, solicitó mantener el Auto N. 1064 del 25 de noviembre de 2025.
El a quo, por medio de auto No. 0159 del 19 de febrero de 2026, ordenó no reponer la decisión mediante la cual se rechazó la nulidad y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto. Para fundamentar su decisión consideró que, ante la ambigüedad en el cumplimiento de los requisitos formales de la valla y la falta de certeza sobre su instalación, se ordenó la medida de saneamiento desde la audiencia realizada el día 11 de octubre de 2024, auto que no fue objeto de recursos. Igualmente, resaltó que la causal de nulidad invocada solo es procedente cuando se revive un proceso que ha concluido legalmente, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Como bien lo estimó el juez a quo, la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, a diferencia de lo expuesto por el apelante, implica la finalización de un proceso judicial y una actuación posterior que lo reviva. En el fondo, se trata de garantizar la protección de la cosa juzgada y del
del artículo 133 del Código General del Proceso, a diferencia de lo expuesto por el apelante, implica la finalización de un proceso judicial y una actuación posterior que lo reviva. En el fondo, se trata de garantizar la protección de la cosa juzgada y del principio de igualdad. Al respecto, sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado:
Ahora bien, la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se con figura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el m ismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado.1
Significa que la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad sustentada en la inconformidad de la nueva instalación de la valla, en atención a las reglas establecidas
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC6958 del 4 de junio de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 en el artículo 135 del Código General del Proceso, es el rechazo de plano por fundarse en causal distinta a las taxativamente reguladas por la norma procesal.
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 en el artículo 135 del Código General del Proceso, es el rechazo de plano por fundarse en causal distinta a las taxativamente reguladas por la norma procesal.
Por demás, ante las irregularidades evidenciadas en la inspección judicial adelantada el día 11 de octubre de 2024, la orden impartida en el auto No. 1064 del 25 de noviembre de 2025 pretende garantizar el debido proceso de las personas inciertas e indeterminadas que tengan interés en el proceso . Luego, de considera rse la estructuración de algún vicio o nulidad “[…] el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”2.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay condena por concepto de costas proces ales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaron -por cuenta de la alzadatampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuest o, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto No. 1064 del 25 de noviembre de 2025, proferido por el juez cuarto civil del circuito de Palmira, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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2 Código General del Proceso, Art. 136.Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
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