TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-005-2024-00100-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-005-2024-00100-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del auto de fecha 18 de febrero del año en curso proferido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por la apelante, en el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Robert Fabián Díaz Orejuela contra Viviana Andrea Perea.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Se pide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación personal del mandamiento de pago, por indebida comunicación de este.
Como fundamento de la solicitud, se expone que el demandante suministró como dirección electrónica de la demandada el correo galanniprada@outlook.es, al cual remitió la demanda y el mandamiento de pago, dándose por surtida la notificación. Sin embargo, el Juzgado inicialmente advirtió que dicha dirección no correspondía a la demandada, pues en la escritura pública de constitución de la hipoteca ésta registróRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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como correo galannipra@outlook.es, razón por la cual dejó sin efectos la
pues en la escritura pública de constitución de la hipoteca ésta registróRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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como correo galannipra@outlook.es, razón por la cual dejó sin efectos la notificación y ordenó rehacerla.
Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, aportando como prueba un certificado del registro único tributario (RUT) y una certificación de Servientrega, con los cuales pretendió acreditar que el correo inicialmente utilizado sí pertenecía a la demandada y que el mensaje había sido recibido y abierto. Con fundamento en dichos elementos, el despacho revocó su dec isión anterior y consideró surtida la notificación personal del mandamiento de pago.
No obstante, la parte demandada sostiene bajo juramento que no tuvo conocimiento del proceso hasta cuando, al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 378 -200307, evidenció la existencia de embargo dentro del proceso ejecutivo. Afirma que el correo electrónico empleado para la notificación no le pertenece en la actualidad, pues correspondía a la sociedad Grupo Empresarial Oce an Gold S.A.S., de la cual fue representante legal, pero que dejó de operar desde agosto de 2022, momento a partir del cual dicho correo dejó de ser utilizado. Explica que la inclusión de ese correo en el RUT obedeció a exigencias de la DIAN en el contexto de la actividad empresarial, y no a un correo personal vigente.
Se alega igualmente que, aunque se certificó la apertura del mensaje, ello no implica que hubiese sido la demandada quien accedió a su contenido,
exigencias de la DIAN en el contexto de la actividad empresarial, y no a un correo personal vigente.
Se alega igualmente que, aunque se certificó la apertura del mensaje, ello no implica que hubiese sido la demandada quien accedió a su contenido, en tanto el correo no era de su uso personal . Añade que el demandante conocía el lugar de residencia de la demandada y, pese a ello, optó por notificarla en una dirección electrónica que sabía que no utilizaba, lo que, a su juicio, evidencia una intención de adelantar el proceso sin su conocimiento. Además, sostiene que la obligación reclamada ya se encontraba totalmente cancelada, circunstancia que acredita con documento de paz y salvo expedido por el propio demandante.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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En consecuencia, se afirma que la indebida notificación del mandamiento de pago generó la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la demandada, al impedirle proponer excepciones, particularmente la de pago total de la obligación, constituyendo una violación al debido proceso.
2.2 En el auto recurrido, tras hacerse alusión a l régimen de las nulidades procesales, resaltando la taxatividad que las regula, se concluye que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artícul o 133 del CGP, ni se evidencia vulneración del debido proceso.
Se acota además que la solicitud resulta improcedente por haberse presentado por fuera de las oportunidades procesales establecidas en los artículos 134 y 135 ibidem, destacando que el apoderado judicial, una vez reconocido, guardó silencio frente a las actuaciones surtidas, incluyendo
presentado por fuera de las oportunidades procesales establecidas en los artículos 134 y 135 ibidem, destacando que el apoderado judicial, una vez reconocido, guardó silencio frente a las actuaciones surtidas, incluyendo diligencias como el secuestro del inmueble, las cuales quedaron debidamente notificadas, ejecutoriadas y en firme, sin que se hubiesen interpuesto recursos ni a legado oportunamente la nulidad, produciéndose así el saneamiento de la actuación procesal.
2.3 La recurrente considera que la decisión resulta equivocada, por cuanto, si bien las nulidades pueden alegarse en cualquier estado del proceso, en los procesos ejecutivos la nulidad derivada de indebida notificación del mandamiento de pago puede proponerse incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, siempre que el proceso no haya terminado por pago total o por otra causa legal. En e se sentido, afirma que la solicitud fue presentada oportunamente.
Adicionalmente, controvierte el argumento del despacho según el cual la nulidad debió formularse como excepción previa, señalando que dicha posibilidad solo procede cuando existe oportunidad procesal para hacerlo, circunstancia que no se dio en el caso concreto, toda vez que la intervención del apoderado ocurrió cuando ya se había dictado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, momento en el cual habíanRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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precluido los términos para proponer excepciones. En razón de ello, sostiene que la nulidad debía ser analizada y resuelta de fondo.
2.4 La providencia recurrida habrá de ser confirmada. La razón: La
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precluido los términos para proponer excepciones. En razón de ello, sostiene que la nulidad debía ser analizada y resuelta de fondo.
2.4 La providencia recurrida habrá de ser confirmada. La razón: La eventual nulidad alegada fue saneada o convalidada por la actuación de la parte sin proponerla.
En lo que respecto a los principios que gobiernan el instituto de la nulidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia1 corresponden a:
…, los de especificidad, protección, trascendencia y convalidación (SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008 -00043-01), porque de lo contrario debe desestimarse la censura y la sentencia controvertida conservará su vigor jurídico.
La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona « con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega » (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01).
1 CAS. CIVIL, sentencia SC280 de 18 de febrero de 2018, MP, Dr. AROLSO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-31-10-007-2010-00947-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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Aplicación del último de los citados principios lo constituye el inciso 2º, artículo 135 del C.G.P. regulador de los requisitos para alegar la nulidad cuando establece, “No podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” , disposición consonante con lo dictado por el inciso 3º de la misma regla, conforme a la cual, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad…que se proponga después de saneada…”.
En el mismo sentido, el numeral 1 ., artículo 136 ibídem, estatuye que la nulidad se considera saneada , “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.
En el mismo sentido, el numeral 1 ., artículo 136 ibídem, estatuye que la nulidad se considera saneada , “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.
Estas disposiciones guardan sintonía con los principios de eventualidad o preclusión, merced a los cuales los actos procesales deben realizarse en las fases procesales que el legislador ha dispuesto en normas de orden público y de obligatorio acatamiento -art. 13 CGP-, de tal suerte que si así no se hace precluye la oportunidad. Son igualmente materialización d el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional. La doctrina explica así estos principios:
PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la activ idad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti
deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de lasRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.2
Es de apuntar que la nulidad por no practicarse en forma la notificación del auto de mandamiento de pago es saneable, habida consideración de no está relacionada en las causas de anulación insaneables -parag. Art., 136 C.G.P.-.
En este caso, resulta claro que la parte ejecutada actuó en el proceso luego de configurada la causa que considera genera su nulidad, sin proponerla.
Véase que quien hoy agencia los derechos de la demandada compareció al proceso cuando adosó el poder conferido por aquella, el cinco de septiembre de 2025, y solicitó el reconocimiento de personería 3. No promovió allí la nulidad.
Posteriormente, el 25 siguiente elevó “ DERECHO DE PETICIÓN en la modalidad de información, respetuosamente solicitando a su Despacho, se sirva responder:… ”4. Pidió información sobre el reconocimiento de personería y una indagación preliminar que se tramita en la Fiscalía General de la Nación. En la misma fecha le fue reconocida personería para actuar al apoderado de la demandante y se puso en conocimiento el informe de gestión del auxiliar de la justicia -secuestre del inmueble
General de la Nación. En la misma fecha le fue reconocida personería para actuar al apoderado de la demandante y se puso en conocimiento el informe de gestión del auxiliar de la justicia -secuestre del inmueble aprisionado en el procesoy el acto de la diligencia de secuestro llevada a cabo el ocho de septiembre de este 2025, a la cual compareció la demandada por vía telefónica.
En auto de dos de octubre de 2025 se dio a conocer el requerimiento del suministro del link del expediente realizado por la Fiscalía No. 152
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general. Undécima edición. EDITORIAL ABCBOGOTÁ, 1991|, pág. 204. 3 Cdno. 1ª inst., archivo 33. 4 Archivo 036 ib.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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Seccional de la Dirección Seccional Cali , Valle del Cauca y se accedió al pedido5.
Luego de todas aquellas actuaciones, el 22 de octubre de 2025, se elevó la petición de nulidad.
Todo ello señala, que la parte demandante no formuló oportunamente su solicitud de nulidad, toda vez que su apoderado judicial debió plantearla con el escrito a través del cual presentó el poder y pidió reconocimiento de personería, no solo cuando lo exhibió a su arrib o al proceso, sino también en la oportunidad en que solicitó información sobre este particular.
Importa acotar que no es necesario el reconocimiento de personería para que el abogado a quien se le ha otorgado poder pueda actuar en el proceso. Aquel acto de reconocimiento tiene un carácter meramente
Importa acotar que no es necesario el reconocimiento de personería para que el abogado a quien se le ha otorgado poder pueda actuar en el proceso. Aquel acto de reconocimiento tiene un carácter meramente declarativo y, por tanto, aún sin él, el apoderado puede, y si así lo exige la ley, debe actuar en el juicio . La jurisprudencia 6 estima que, una vez otorgado el poder,
…el designado queda habilitado para actuar de inmediato en la defensa de su procurado, sin que las normas positivas contemplen solución distinta, pues al contrario, facilitan esa intervención pronta con el sólo ejercicio del apoderamiento, como así, por cierto, consagra el artículo 67 del anterior código al estatuir que para reconocer personería a un apoderado se requiere, sin formalidad alguna, «que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio » (art. 74, inc. final, CGP), vale decir, es suficiente que acepte la postulación de manera expresa o que comience a ejercerla.
Y así es aun sin mediar el reconocimiento de personería al profesional, porque carece de sustento legal que se busque condicionar la actuación del apoderado judicial hasta después emitirse auto que lo reconozca como tal, puesto que de
5 Archivo 043 ib. 6 CSJ, CAS. CIVIL, AC7100 de 26 de octubre de 2017, MS, Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2013-00004-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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Rad. No. 11001-02-03-000-2013-00004-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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ser así, « se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia , la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento».
A más de que decisión de esa estirpe « tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial7» (Cas. Civ. de 17 de julio de 2012, Exp. N° 11001 -31-03-0332003-00574-01). -Cursivas del original-.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas de segunda instancia por obrar causadas –art.365 C.G.P.-.
Ameritando lo considerado el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado sin condena en costas.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado sin condena en costas.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007, Exp. 00117-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00100-01.
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