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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-001-2013-00195-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-001-2013-00195-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional —Incidente DesacatoAccionante Cristian Andrés García Perdomo Accionada Nueva EPS SA Radicación 76-520-31-05-001-2013-00195-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Salud Asunto Grado jurisdiccional de consulta Decisión Declara nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO No. 124

Guadalajara de Buga – Valle, 22 de julio de dos mil veintiséis

Sería de caso resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.

I. ANTECEDENTES

El señor Cristian Andrés García Perdomo a través de agente oficiosa interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que, mediante Sentencia de Tutela No. 064 del 19 de junio de 2013, decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, el Juzgado ordenó (archivo 02 ED):

«PRIMERO: ORDENAR a LA NUEVA E.P.S. , a través de su representante legal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. al menor CRISTIAN ANDRÉS GARCIA PERDOMO le suministre en forma periódica los pañales desechab les

representante legal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. al menor CRISTIAN ANDRÉS GARCIA PERDOMO le suministre en forma periódica los pañales desechab les que requiere y la silla de ruedas de características determinadas por el médico tratante. Así mismo, para que en el mismo término se le proporcionen guantes, pa ñitos húmedos, cremas hidrantes, cremas antiescaras, y en general todos los insumos que necesite, además de medicamentos, procedimientos médicos y terapias que requiera, es decir, se le brinde el tratamiento médico integral que requiere su enfermedad. De la misma manera deberá proveérsele el servicio de transporte, cuando deba desplazarse para ser sometido a cualquier tipo de procedimiento médico, terapias o de consulta con galenos que deba realizarse en un lugar distinto al Municipio de Pradera SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS que adopte las medidas necesarias para que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico tratante de CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA PERDOMO evalúe la-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2013-00195-01

2 necesidad del servicio de enfermería domiciliara. En caso de que no lo considere necesario deberá señalar expresamente las razones. En el evento de que lo requiera deberá emitir la respectiva formula médica y LA NUEVA EPS deberá suministrarlo en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la fecha en la que el médico suscriba la formula

evento de que lo requiera deberá emitir la respectiva formula médica y LA NUEVA EPS deberá suministrarlo en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la fecha en la que el médico suscriba la formula médica. Por lo anterior se insta a los médicos tratantes de la accionante adscritos a LA NUEVA EPS para que en el futuro profieran órdenes médicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos. insumos o servicios que requiera según su criterio médico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. Esta orden deberá ser comunicada a los médicos por el gerente de LA NUEVA EPS.».

Mediante escrito del 9 de junio de 2026, la agente oficiosa d el accionante promovió incidente de desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia No. 064 del 19 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca (archivo 01 ED).

Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que esta autoridad judicial, mediante auto No. 483 del 10 de junio de 2026, requirió a los señores Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de gerente de la Regional Suroccidente de Salud de la Nueva EPS SA y a su superior jerárquico el señor Carlos Rafael Villero Rodríguez gerente de esa entidad , para que en el término de dos días dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada . En la misma providencia se dispuso la notificación del agente interventor Jorge Iván Ospina Gómez (archivo 03 ED).

que en el término de dos días dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada . En la misma providencia se dispuso la notificación del agente interventor Jorge Iván Ospina Gómez (archivo 03 ED).

La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co (archivo 04 ED).

En comunicación electrónica del 30 de junio de 2026, la agente oficiosa del accionante informó que persistía el incumplimiento a la sentencia de tutela (archivo 07 ED).

Mediante providencia No. 556 del 30 de junio de 2026, el juzgado instructor nuevamente requirió a los señores Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de gerente y representante legal de la Regional Suroccidente de Salud de la Nueva EPS SA y a su superior jerárquico el señor Lusi Carlos Velandia Cote gerente Regional de Salud de esa entidad, para que en el término de dos días dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer o informaran las razones del incumplimiento; en la misma providencia se dispuso la notificación del señor Jorge Iván Ospina Gómez , en su calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS SA (archivo 09 ED).-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2013-00195-01

3 La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó constancia de entrega (archivo 10 ED).

El día 6 de julio de 2026, el juzgado dictó el auto No. 584, en el que

secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó constancia de entrega (archivo 10 ED).

El día 6 de julio de 2026, el juzgado dictó el auto No. 584, en el que dispuso dar apertura al trámite incidental de desacato contra el señor Luis Carlos Velandia Cote en calidad de gerente Regional de Salud y Derly Katherine Andrade Guerrero en su calidad de gerente Regional Suroccidente de Salud ambos adscritos a la Nueva EPS SA, para que, dentro de tres días siguientes a la notificación de la providencia, acreditaran el cumplimiento de la sentencia No. 064 del 19 de junio de 2013 o allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer (archivo 11 ED).

La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co (archivo 12 ED).

Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, el Juez de conocimiento, mediante auto No. 812 del 15 de julio de 2026 declaró en desacato a los señores Luis Carlos Velandia Cote en su calidad de gerente Regional de Salus y Derly Katherine Andrade Guerrero quien desempeña el cargo de Gerente Regional Suroccidente de Salud de la Nueva EPS SA, respecto a la orden impartida dentro de la sentencia 064 del 19 de junio de 2013, como consecuencia de ello, le s impuso una sanción de tres días de arresto y multa de 5 SMML a hoy; así:

«PRIMERO: SANCIONAR por Desacato en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 141 del 19 de junio de 2013 , proferida por este Juzgado dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor

«PRIMERO: SANCIONAR por Desacato en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 141 del 19 de junio de 2013 , proferida por este Juzgado dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor CRISTIAN ANDRÉS GARCIA PERDOMO , al GERENTE REGIONAL SALUD DE LA NUEVA EPS Dr. LUIS CARLOS VELANDIA COTES con C.C. 7.574.944; y a la GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO con C.C 29.231.229 , con arresto de TRES (3) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones del COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI (VALLE). De la misma manera se les impondrá multa por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($8.754.525.000) M/CTE., equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancelar en el término de cinco (5) días a cada uno, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.» (archivo 13 ED).

En cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), se observa que en las providencias dictadas dentro del presente trámite fueron

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), se observa que en las providencias dictadas dentro del presente trámite fueron notificadas a la Nueva EPS SA, a la dirección electrónica-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2013-00195-01

4 secretaria.general@nuevaeps.com.co dirección electrónica la cual no arroja constancia de entrega de la comunicación.

Ahora en procesos similares la Secretaría de Sala Laboral de esta corporación ha realizado la notificación de la Nueva EPS SA a la dirección electrónica tributaria@nuevaeps.com.co la cual efectivamente arroja la constancia de entrega de la comunicación y al agente especial interventor de esa entidad, se ha realizado a la dirección de correo electrónico info.intervencion@nuevaeps.com.co la cual también certifica la entrega de la comunicación respectiva.

Por lo anterior, la pr áctica de notificación adelantada por el juzgado de conocimiento, no permite tener certeza que la entidad incidentada haya tenido pleno conocimiento de las providencias dictadas dentro del presente tramite constitucional de incidente de desacato y bajo ese panorama se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica, que el proceso es nulo en todo o en parte:

«(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser

«(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.».

En este contexto, la Sala considera que, en el caso analizado, la falta del juzgado instructor de realizar el trámite incidental de desacato respetando plenamente las garantías del debido proceso constituye un defecto sustancial que lleva a declarar la nulidad.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto No. 483 del 10 de junio de 2026 inclusive, a fin de que se rehaga dicha actuación y se notifique en debida forma el trámite incidental de desacato a la entidad incidentada; y, solo en caso de mantenerse el agravio, es decir, en caso de subsistir el incumplimiento, deberá imponer las sanciones correspondientes previo agotamiento de las etapas correspondientes.

Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán

incumplimiento, deberá imponer las sanciones correspondientes previo agotamiento de las etapas correspondientes.

Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Procédase por secretaría con la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2013-00195-01

5

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto No. 483 del 10 de junio de 2026 inclusive, dentro del incidente de desacato adelantado por solicitud de la agente oficiosa de Cristian Andrés García Perdomo en contra de la Nueva EPS SA; y, en su lugar se ordena al juez de primera instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad, respetando plenamente las garantías del debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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