TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-001-2023-00290-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-001-2023-00290-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
M.P.: CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA
GRUPO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA
ASUNTO: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MELBA INÉS TÉLLEZ DE PÉREZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
AUTORIDADES EN CONFLICTO:
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – (V).
JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE
DE PALMIRA– (V).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 96
Discutido y aprobado en Sala Virtual.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
1. Objeto del pronunciamiento
Resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira frente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, dentro del asunto indicado.
2. Antecedentes.
El asunto corresponde a un proceso declarativo promovido por Colpensiones contra Melba Inés Téllez de Pérez, inicialmente radicado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (V) como acción de enriquecimiento sin justa causa de
El asunto corresponde a un proceso declarativo promovido por Colpensiones contra Melba Inés Téllez de Pérez, inicialmente radicado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (V) como acción de enriquecimiento sin justa causa de mínima cuantía, el cual, mediante providencia del 11 de julio de 2023, rechazó su conocimiento por falta de competencia y lo remitió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad (Pdf003).REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
2 La demanda pretende que se declare que la señora Téllez de Pérez, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Hernán Pérez Labrada, se enriqueció sin justa causa por $72.100, suma derivada del pago en exceso efectuado por Colpensiones en cumplimiento de una condena laboral por incrementos pensionales del 14%, pues, pese a una liquidación de crédito por $5.407.589, se pagaron $5.479.689 mediante el título judicial No. 469030001338316, diferencia cuya restitución, indexada y con intereses, se reclama (Pdf002).
El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas, mediante Auto Interlocutorio No. 02121 del 1º de septiembre de 2023, también rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, al considerar que el litigio se originaba en la relación de seguridad social (Pdf08).
Asumido inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que
competencia y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, al considerar que el litigio se originaba en la relación de seguridad social (Pdf08).
Asumido inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que adelantó actuaciones de notificación, emplazamiento y designación de curador ad litem —quien contestó en audiencia del artículo 72 del CPTSS —, el despacho, mediante Auto Interlocutorio No. 589 del 26 de mayo de 2026, ejerció control de legalidad y concluyó que la pretensión se contrae a la devolución de un pago en exceso derivado de error judicial en la autorización de un título, asunto ajeno a la competencia laboral; por ello, con fundamento en el Auto A2996 de 2023 de la Corte, que atribuye estos asuntos a la jurisdicción civil, promovió conflicto negativo de competencia con el referido juzgado de pequeñas causas (Pdf13 a 43).
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Competencia:
El inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que los conflictos de competencia de la misma naturaleza que se susciten entre autoridades de igual o distinta categoría pertenecientes a un mismo distrito judicial serán resueltos por el respectivo Tribunal Superior a través de sus Salas Mixtas.
En el caso concreto, se verifica que el asunto corresponde a una demanda de naturaleza declarativa y que el conflicto se presenta entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ambos adscritos al Distrito Judicial de Buga, lo que habilita a esta Corporación para dirimirlo.
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ambos adscritos al Distrito Judicial de Buga, lo que habilita a esta Corporación para dirimirlo.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda declarativa de enriquecimiento sin justa causa promovida por Colpensiones contra Melba Inés Téllez de Pérez, cuyo conocimiento se disputan el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
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Dispone el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) , que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
De lo anterior se desprende con claridad que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer de procesos declarativos encaminados a la recuperación de dineros pagados en exceso bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 4º antes citado en lo referente a controversias entre entidades del sistema de seguridad social y sus afiliados, precisó:
justa causa.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 4º antes citado en lo referente a controversias entre entidades del sistema de seguridad social y sus afiliados, precisó:
“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia leREFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
4 habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o
integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador (…). (CC C-1027-2002) (resaltas y subrayas de la Sala).
Ahora bien, aunque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se declaró incompetente con posterioridad a la admisión de la demanda, tal circunstancia no le imponía continuar conociendo del asunto, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, que establece el carácter improrrogable de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional.
En ese contexto, la Sala concluye que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de la pretensión formulada por Colpensiones, dirigida a la restitución de dineros pagados en exceso bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa. Por el contrario, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, que consagra una cláusula general o residual, corresponde a la especialidad civil el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente a otra jurisdicción.
En armonía con lo anterior, se advierte que la figura del enriquecimiento sin justa causa se regula en el artículo 831 del Código de Comercio —aplicable por remisión del artículo 2º —, el cual dispone que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, al tiempo que el artículo 2313 del Código Civil reconoce
causa se regula en el artículo 831 del Código de Comercio —aplicable por remisión del artículo 2º —, el cual dispone que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, al tiempo que el artículo 2313 del Código Civil reconoce el derecho a repetir lo pagado indebidamente. Tales disposiciones evidencian la naturaleza eminentemente civil de la controversia.
Bajo este entendimiento, la pretensión de Colpensiones reviste un carácter inequívocamente civil, por lo que, en aplicación de la cláusula residual de competencia, corresponde su conocimiento al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, autoridad frente a la cual se planteó el conflicto negativo.
Con todo, la Sala estima pertinente advertir que el asunto presenta una particularidad relevante, relacionada con la naturaleza jurídica de Colpensiones como entidad de derecho público. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que cuando una entidad pública pretende la restitución de dineros pagados indebidamente a un particular mediante la actio in rem verso, la competencia puede radicar en la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Auto A1157 de 2025, que reiteró el Auto 2808 de 2023).
No obstante, dicha consideración no desvirtúa la competencia aquí atribuida dentro de la jurisdicción ordinaria, aunque sí permite advertir la eventual configuración de un problema de jurisdicción, aspecto que excede el ámbito deREFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
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configuración de un problema de jurisdicción, aspecto que excede el ámbito deREFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
5 decisión de esta Sala. Al respecto indicó el Alto Tribunal al resolver un asunto similar al que ocupa la atención de esta Corporación:
“Colpensiones presentó demanda verbal sumaria de mínima cuantía por el enriquecimiento sin justa causa en contra del señor Iván Flórez, por el doble pago de una condena judicial, en una suma de dos millones seiscientos noventa y ocho mil ciento treinta y seis pesos ($ 2.698.136). Para resolver el caso es preciso advertir que no existe norma expresa que señale cuál es la jurisdicción competente para conocer de este tipo de acciones. Adicionalmente, en cumplimiento de los principios de (i) acceso a la administración de justicia, (ii) juez natural, y (iii) autonomía e independencia judicial , no le compete a la Sala calificar judicialmente la acción que presentó Colpensiones porque se trata de un asunto d e fondo que le corresponde resolver al juez competente[14]. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que Colpensiones usó la acción in rem verso para acudir a la justicia y someter a evaluación su pretensión, por lo que esta se tomará como referente objetivo para dirimir el conflicto . Al respecto la Sala insiste, como lo ha hecho en otras oportunidades, que esta aproximación no califica la demanda en términos de adecuación como acción autónoma o como medio de control especifico ante el juez contencioso, ya que esa situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias legales”.
aproximación no califica la demanda en términos de adecuación como acción autónoma o como medio de control especifico ante el juez contencioso, ya que esa situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias legales”.
En consecuencia, y por resultar suficientes las consideraciones expuestas, se dirime el presente conflicto negativo de competencia en favor del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, para que continúe conociendo del proceso declarativo de enriquecimiento sin justa causa promovido por Colpensiones contra Melba Inés Téllez de Pérez.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en el sentido de atribuir el conocimiento al primero de los mencionados —Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira —, para que continúe con el trámite del proceso verbal de enriquecimiento sin causa promovido por Colpensiones contra Melba Inés Téllez de Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR, por intermedio de la Secretaría de la Sala, el expediente al
citado Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR, por intermedio de la Secretaría de la Sala, el expediente al citado Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, para lo de su competencia.REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00290-01
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TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, para su conocimiento.
Notifíquese y Cúmplase,
Los Magistrados,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente