TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-001-2026-01035-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-001-2026-01035-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-001-2026-01035-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Auto No. 260
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Leiby María Brand Vásquez
ACCIONADO Nueva E.P.S. S.A.
RADICADO 76-520-31-05-001-2026-01035-01
TEMA Derecho fundamental a la salud ASUNTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Auto Declara Nulidad
Correspondería resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 15 de julio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, dentro del presente trámite de incidente de desacato promovido por LEIBY MARÍA BRAND VÁSQUEZ en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., sino fuera porque efectuado el estudio del expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad.
I. ANTECEDENTES
La señora LEIBY MARÍA BRAND VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S. S.A., incoando, entre otros, el amparo de su derecho a la salud, el que fue protegido mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2026.
la NUEVA E.P.S. S.A., incoando, entre otros, el amparo de su derecho a la salud, el que fue protegido mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2026.
La promotora formuló incidente de desacato el 3 de junio de 2026, argumentando que la accionada no estaba dando cumplimiento al fallo judicial , pues no había procedido con el tratamiento para tratar la patología de lipoma grande articular doloroso (tumor benigno).
Una vez efectuado el trámite incidental, mediante proveído de 15 de julio de 2026 se sancionó por desacato a DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO y LUIS CARLOS VELANDIA COTES, en su condición de Gerente Regional en Salud de laREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-001-2026-01035-01
2 NUEVA E.P.S. y Gerente Regional Sur Occidente de la citada entidad, con 3 días de arresto y multa en cuantía de $8.754.525.000, equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
El desacato fue instituido como una figura jurídica para sancionar la conducta en que pudiera incurrir una persona, en su condición de autoridad pública o como particular, al sustraerse del cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, la cual sólo puede iniciarse verificando con antelación quién es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, ya que la responsabili dad de quien ha dado lugar a esa inobservancia debe ser deducida en cabeza de una
tutela, la cual sólo puede iniciarse verificando con antelación quién es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, ya que la responsabili dad de quien ha dado lugar a esa inobservancia debe ser deducida en cabeza de una persona en concreto, para que ella pueda gozar de la oportunidad de defenderse y estar rodeada de todas las garantías procesales, respetando con ello los principios y derechos constitucionales.
Por tanto, para proceder a la sanción se debe verificar si la orden fue cumplida por el destinatario de manera oportuna y completa, de haberse incumplido deben verificarse las razones de tal omisión.
La Alta Corporación también ha señalado los deberes del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así lo expresó en la sentencia T-459 de 2003, al expresar:
“4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) co municar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indi spensables
en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indi spensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”.
Sobre la notificación de las providencias emitidas en el trámite incidental, se pronunció la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en auto ATC 149 de 10 de febrero de 2022, en el que expuso:REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3 “(…) Los promotores radicaron escrito en el que solicitaron el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021 , se surtieran las notificaciones, se decretaran pruebas y, posteriormente, con proveído de 16 de diciembre siguiente, entre otras cosas, fuera sancionado Francisco Roberto Barbosa Delgado, en su condición de Fiscal General de la Nación, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este despacho que las notificaciones de los proveídos mediante los que fue abierto el incidente, decretadas pruebas e impues ta la sanción, no aparecen recibidas por el incidentado Francisco Roberto Barbosa
Sin embargo, advierte este despacho que las notificaciones de los proveídos mediante los que fue abierto el incidente, decretadas pruebas e impues ta la sanción, no aparecen recibidas por el incidentado Francisco Roberto Barbosa Delgado, como tampoco que a él le fueran remitidas, pues fueron enviadas a los siguientes correos institucionales: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Por ende, se desprende que el auto de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al incidentado, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Esto último resulta forzoso en tanto siendo de rigor la auscultación de la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir una orden de tutela, el incidente que se adelante para tal efecto necesariamente debe estar dirigido contra el servidor público o el particular encargado de cumplirla, en razón a que se trata de averiguar por su responsabilidad personal, no institucional, pues esta verificación podría tornar difuso el cumplimiento de la orden de amparo.”.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que po r auto de 3 de junio de 2026 el Juzgado de conocimiento requirió a la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO y al señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ , en calidad de Gerente Regional en Salud y Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S. S.A., respectivamente , para que allegaran las pruebas que daban cuenta d el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 o informaran las
Gerente Regional en Salud y Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S. S.A., respectivamente , para que allegaran las pruebas que daban cuenta d el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 o informaran las razones de su inobservancia . Igualmente, ordenó notificar el contenido de la orden de amparo al señor JORGE IVÁN OSPINA, en calidad de agente interventor de la citada entidad y procediera a requerir a los funcionarios encargados sobre el cumplimiento del referido fallo y de no producirse su acatamiento, procediera conforme a sus competencias. La notificación se realizó a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó constancia de entrega (pdf 002 a 004 del expediente virtual).
Ante el silencio de la incidentada, mediante proveído de 25 de junio de 2026 se requirió a LUIS CARLOS VELANDIA COTES, de quien se anotó en el proveído en cuestión, era el Gerente Regional de Salud de la entidad, para que procediera con el acatamiento de la orden de amparo o inform ara las razones de suREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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4 incumplimiento. La notificación se realizó a la cuenta de correo electrónico ante enunciada, sin constancia de entrega (pdf 007 y 008).
A través de auto de 6 de julio de 2026 se inició el trámite incidental en contra de DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO y CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ, en calidad de Gerente Regional en Salud y Gerente Regional Sur
A través de auto de 6 de julio de 2026 se inició el trámite incidental en contra de DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO y CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ, en calidad de Gerente Regional en Salud y Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S. S.A., en su orden. La notificación se realizó a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, que no arrojó constancia de entrega (pdf 009 a 010).
Mediante auto de 15 de julio de 2026 se sancionó por desacato a DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO y LUIS CARLOS VELANDIA COTES, en su condición de Gerente Regional en Salud de la NUEVA E.P.S. y Gerente Regional Sur Occidente de la citada entidad, con 3 días de arresto y multa en cuantía de $8.754.525.000, equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La notificación de la citada providencia se realizó a la cuenta de correo electrónico antes enunciada, sin obtenerse constancia de entrega.
Analizadas las anteriores actuaciones, se advierte que a quienes se les endilgó la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia de tutela, no fue ron debidamente notificados del requerimiento previo, ni de los proveídos a través de los cuales se dio apertura y se sancionó dentro del incidente de desacato, pues pese a que s e le enviaron comunicaciones a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, esta no arrojó constancia de entrega, tampoco se advierte que los implicados hubieran participado en el trámite, por lo que no existe certeza que los funcionarios tuvieron conocimiento
electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, esta no arrojó constancia de entrega, tampoco se advierte que los implicados hubieran participado en el trámite, por lo que no existe certeza que los funcionarios tuvieron conocimiento de las decisiones emitidas en el presente asunto, lo que resultaba de vital importancia ya que una de las consecuencias de la sanción es la privación de la libertad.
Ahora bien, en procesos similares la Secretaría de Sala Laboral de esta Corporación ha realizado la notificación de la NUEVA E.P.S. S.A. a la dirección electrónica tributaria@nuevaeps.com.co la cual efectivamente arroja la constancia de entrega de la comunicación y al agente especial interventor de esa entidad, se ha realizado al correo electrónico info.intervencion@nuevaeps.com.co la cual también certifica la entrega de la comunicación respectiva.
De allí que sea factible inferir que en el presente evento , se omitió notificar en debida forma a los incidentados de las providencias dictadas dentro del presenteREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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5 trámite y bajo ese panorama, se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Siendo así, es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo a partir del auto de 3 de junio de 2026, por el cual se realizó el requerimiento previo y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia
Siendo así, es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo a partir del auto de 3 de junio de 2026, por el cual se realizó el requerimiento previo y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad, notificándose en debida forma a las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo constitucional. Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
En ef ecto, tal decisión es la que constitucionalmente corresponde, pues de persistir en la presente actuación incidental se ubicaría el Despacho en el desconocimiento de las directrices jurisprudenciales anteriormente reseñadas, pudiendo, además, incurrir en un a vía de hecho atentatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues se reitera que si bien no existe prueba del cumplimiento de la orden judicial emitida por ese Despacho, no puede sancionarse a una persona sin garantizársele el derecho de contradic ción y defensa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de junio de 2026, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, inclusive y en adelante, de conformidad con lo analizado en esta providencia.
junio de 2026, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, inclusive y en adelante, de conformidad con lo analizado en esta providencia.
Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación viciada de nulidad, con total respeto al derecho de defensa yREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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6 al debido proceso, notificando en debida forma a las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo constitucional.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01035-01 Magistrada Sustanciadora.
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01035-01 Magistrada.
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01035-01 Magistrada.
Firmado Por:
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral
Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01035-01 Magistrada.
Firmado Por:
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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