TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2023-00236-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2023-00236-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
AUTO1 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 76-520-31-05-002-2023-00236-01 Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado Octaviano Getial Getial Asunto Decide conflicto, asigna competencia
La Sala Mixta de Decisión conformada p or los magistrados JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ, JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁ N y su ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, se pronuncia en torno al conflicto negativo de competencia que se presenta entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , dentro de proceso adelantado por Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra Octaviano Getial Getial.
ANTECEDENTES
Colpensiones2 demanda a Octaviano Getial Getial con el fin de que se d eclare que es responsable civil patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en $9.133.825; correspondientes a los incrementos pensionales del 14 % que fueron pagados entre el 15 de enero de 2004 y el 30 de agosto de 2012. Consecuencialmente, pide el reintegro de dichos dineros.
Expone que reconoció pensión de vejez al demandado mediante Resolución N°10452
entre el 15 de enero de 2004 y el 30 de agosto de 2012. Consecuencialmente, pide el reintegro de dichos dineros.
Expone que reconoció pensión de vejez al demandado mediante Resolución N°10452 del 2004. Luego, e n cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, expidió la Resolución 8517 del 2010 reconoció incrementos por tener a cargo a Luz Angélica Salazar Salazar, en un 14 %. Informa que posteriormente, conoció que se adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario, en el cual se pagaron dos títulos ejecutivos, incurriéndose en un doble pago.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida declaró no ser competente en auto del 17 de agosto de 2023, por tratarse de una controversia de seguridad social, propia de la rama laboral3.
El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira efectuó control de legalidad, declarando que carec e de competencia y propuso conflicto negativo por no estarse debatiendo propiamente el derecho a los incrementos pensionales sino planteando una controversia entre el doble pago que surgió por la resolución y el proceso ejecutivo laboral . Lo anterior, excede las competencias del numeral 4 del art.2 del CPTSS.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art.18 de la Ley 270 de 1996, el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia
1 No. 232 (Interlocutorio) Para control estadístico 2 02ExpedienteDigital FF02-5
el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia
1 No. 232 (Interlocutorio) Para control estadístico 2 02ExpedienteDigital FF02-5 3 02ExpedienteDigital FF94-95suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional expresa:
(…) (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.
El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo el proceso.
De acuerdo con lo previsto en el art.15 del CGP “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
Por no discutirse propiamente un asunto de seguridad social entre actores del sistema, no compete al juez laboral el conocimiento de la demanda, como tampoco impartir el trámite que corresponda hasta adoptar una decisión de fondo4.
En armonía con lo anterior, el art.831 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercioregula la figura del enriquecimiento sin justa causa, al precisar que “Nadie podrá
En armonía con lo anterior, el art.831 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercioregula la figura del enriquecimiento sin justa causa, al precisar que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Dichos asuntos, conforme al artículo 2º de la misma normativa, se rigen por la legislación civil. A su vez, el artículo 2313 del Código Civil contempla el pago de lo no debido, indicando que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
No desconoce la sala que la Corte Constitucional en Auto 1064 de 2024, reiteró que: “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
La alta corporación sostiene la misma postura en el auto A1157 de 2025.
Limitándose la competencia de la sala a dirimir el conflicto, no hay lugar a que se pronuncie sobre los pormenores del litigio que ha de plantearse a raíz de la demanda; de ahí que no se adopte una decisión de fondo en torno a la jurisdicción que habrá de conocer y tramitar el caso.
Examinadas las pretensiones de la demanda, lo que aspira la activa es que se ordene el reintegro de unas sumas de dinero que, en su concepto in gresaron al patrimonio del
conocer y tramitar el caso.
Examinadas las pretensiones de la demanda, lo que aspira la activa es que se ordene el reintegro de unas sumas de dinero que, en su concepto in gresaron al patrimonio del demandado, enriqueciéndolo sin justa causa . No hay lugar a prorroga de la
4 Art.2 CPTSScompetencia por ser un tema de especialidad. Por ello, se d ando aplicación a la cláusula de competencia residual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , deberá pronunciarse en torno a la demanda, enfocándose inicialmente en el factor jurisdiccional, en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Palmira, asignando el proceso al primero de ellos.
SEGUNDO: REMÍTASE por la Secretaría de la Sala, el presente proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, para que continúe con la tramitación de este, por ser de su competencia, conforme lo expuesto.
TERCERO. - REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para su información.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
de Palmira, para su información.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
(ausencia justificada)