TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2023-00289-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2023-00289-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 196.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito de Palmira , Segundo Laboral y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , en torno al conocimiento del proceso que por enriquecimiento sin causa promovió la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESfrente a María Acosta Orozco, de Palmira.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, promueve proceso verbal sumario de mínima cuantía en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa ( actio in rem verso ), contra María Acosta Orozco, en calidad de cónyuge supérstite o compañera permanente del causante Jesús Arias Villegas , con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial derivada del pago de lo no debido y el consecuente reintegro de sumas recibidas sin justa causa.
Pretende que se declare que la demandada se enriqueció sin causa en la
responsabilidad patrimonial derivada del pago de lo no debido y el consecuente reintegro de sumas recibidas sin justa causa.
Pretende que se declare que la demandada se enriqueció sin causa en la suma de $6.629.412, correspondiente a incrementos del 14% por conceptoRad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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de mesada 14 indebidamente pagados entre el 22 de marzo de 2004 y el 30 de julio de 2012, reconocidos en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, mediante actuación administrativa y títulos judiciales.
Como fundamento fáctico, se expone que al causante Jesús Arias Villegas le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 8849 de 1996. Tras su fallecimiento el 1 de julio de 2021, la señora María Acosta Orozco solicitó y obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, acreditando convivencia prolongada con el causante. No obstante, dentro del historial pensional se identificó que con anterioridad se efectuaron pagos inde bidos relacionados con incrementos del 14% sobre la denominada mesada 14, los cuales fueron cancelados por error y sin fundamento jurídico, mediante decisiones administrativas y títulos judiciales, generando un pago de lo no debido.
Se afirma que tales valores que ascienden a $6.629.412, fueron percibidos por la demandada sin que existiera causa legal que lo justificara, configurándose un enriquecimiento patrimonial en su favor y un correlativo empobrecimiento del patrimonio del Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES.
por la demandada sin que existiera causa legal que lo justificara, configurándose un enriquecimiento patrimonial en su favor y un correlativo empobrecimiento del patrimonio del Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES.
2.2 El Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira repelió el conocimiento del asunto. Estima que las pretensiones se orientan a obtener la declaratoria de enriquecimiento sin causa con ocasión del presunto pago indebido de incrementos del 14% sobre la mesada pensional reconocida al causante Jesús Arias Villegas y en ese orden, la controversia tiene su origen directo en la relación derivada de la prestación del servicio de seguridad social, en cuanto involucra el reconocimiento, pago y eventual devolución de prestaciones pensionales. En tal sentido, precisó que, conforme al artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, al tratarseRad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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de controversias entre afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras del sistema.
2.3 El asunto fue asumido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira. No obstante, luego de avanzado el trámite, advirtió que al efectuar un nuevo estudio integral del expediente surgía la necesidad de revisar la competencia, en atención a que su indebida determinación podría generar una nulidad insaneable.
Precisó que las pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de enriquecimiento sin causa y la restitución de sumas pagadas en exceso ,
competencia, en atención a que su indebida determinación podría generar una nulidad insaneable.
Precisó que las pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de enriquecimiento sin causa y la restitución de sumas pagadas en exceso , derivadas del reconocimiento y pago de incrementos del 14% sobre mesadas pensionales, los cuales, según la entidad demandante, carecían de fundamento jurídico o fueron pagados de manera duplicada. En consecuencia, la controversia se centra en determinar la existencia de un pago indebido y el eventual desequilibrio patrimonial generado, con miras a su restitución, derivado de un enriquecimiento sin causa derivado de un pago en exceso, lo cual desborda el ámbito funcional de la jurisdicción laboral.
En ese sentido, concluyó que el asunto no encuadra dentro de los supuestos de competencia previstos en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni corresponde a una controversia propia del sistema de seguridad social o de la relación laboral, sino que constituye una reclamación de carácter patrimonial orientada a la restitución de lo indebidamente pagado, cuyo conocimiento se ubica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Igualmente, se puntualiza que la competencia funcional es improrrogable, de modo que el hecho de haber asumido inicialmente el conocimiento del proceso no convalida la falta de competencia, la cual debe ser corregida en cualquier etapa para garantizar el principio de juez natural y evitar nulidades. En consecuencia, se resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso , al considerar que la controversia debe ser ventilada ante laRad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
En consecuencia, se resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso , al considerar que la controversia debe ser ventilada ante laRad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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jurisdicción civil, y proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Mixta, para que dirima la controversia.
2.4 Esta Sala mixta es competente, a la luz del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Laboral y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , ambos de Palmira , habida consideración que se enfrentan criterios de autoridades judiciales de diferente categoría y especialidad y pertenecer al Distrito Judicial de Buga.
El problema jurídico que suscita esta discusión radica en establecer a quién corresponde conocer el asunto materia de juicio -acción de enriquecimiento sin causa-, y, por esa vía a cuál de los servidores judiciales debe ser enviado el expediente para que adopte la decisión procedente.
Atendiendo, tanto a los precedentes verticales vinculantes de la Corte Constitucional, como a los precedentes horizontales de este Tribunal, debe decirse, sin necesidad de mayores circunloquios , que el asunto promovido no concierne a la justicia laboral, como que nada tiene que ver con controversias de índole laboral o derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud o Pensiones. Se trata de una disputa suscitada en el terreno del
no concierne a la justicia laboral, como que nada tiene que ver con controversias de índole laboral o derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud o Pensiones. Se trata de una disputa suscitada en el terreno del derecho civil -actio in rem verse-, que se sale de la órbita competencial de la justicia especializada laboral.
Es más, atendiendo a la naturaleza jurídica de la persona jurídica de derecho público demandante, es tema que debe ser conocido y fallado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como igualmente lo ha predicado el precedente de la Corte Constitucional. Es así como al resolver un conflicto surgido entre Juzgados, civil municipal y laboral del Circuido de Cali, en un proceso de similares perfiles al que aquí se ventila -acción de enriquecimiento sin causal -, agitado por LaRad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen contra de un particular, puntualizó la Corte Constitucional reiterando su postura1:
Acción in rem verso. Reiteración de jurisprudencia2
1. En el auto 2808 de 2023, reiterado en el 2996 del mismo año, la Sala Plena explicó que la acción in rem verso en materia civil y comercial es una acción para reclamar la compensación o restitución derivada de la aplicación de la fuente de obligaciones denominada enriquecimiento sin justa causa o injustificado. Este enriquecimiento ocurre cuando se acrecienta el p atrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que exista causa jurídica o justificación.
2. Los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa según la
enriquecimiento ocurre cuando se acrecienta el p atrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que exista causa jurídica o justificación.
2. Los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 son: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) qu e haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; (iii) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; (iv) para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y; (v) la acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
1 Auto 405 de 2024. 2 Autos 2808 y 2996 de 2023.
Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
1 Auto 405 de 2024. 2 Autos 2808 y 2996 de 2023. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01.Rad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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3. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido señala que dicha jurisdicción tendrá competencia para tramitar “ las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” . En consonancia con lo anterior, el parágrafo de este artículo dispone lo que debe entenderse como
entidad pública para los efectos de ese código:
[T]odo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
4. Por su parte, el artículo 105 del mismo código establece cuatro excepciones a la regla general del artículo 104, es decir, enlista las materias cuyo conocimiento les compete a jurisdicciones distintas4.
5. Para armonizar las anteriores normas, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que la ley no sea clara sobre
les compete a jurisdicciones distintas4.
5. Para armonizar las anteriores normas, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que la ley no sea clara sobre los asuntos que deben conocer las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, debe aplicarse la cláusula general de competencia de esta última jurisdicción contenida en el CPACA, la cual tiene por objetivo cubrir las lagunas interpretativas sobre la jurisdicción competente5. Concretamente, esa corporación ha dicho que
4 Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad admi nistrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezcla rse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.Rad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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[S]i el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia6.
6. Así, ante la ausencia de una regla expresa acerca de la jurisdicción que debe conocer un asunto, se deberá acudir a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo co noce de las controversias y litigios originados en
debe conocer un asunto, se deberá acudir a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo co noce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativos y en los que estén involucradas entidades públicas.
7. En línea con dicha cláusula general de competencia, en los autos 2808 y 2996 de 2023 la Corte fijó la siguiente regla de decisión:
Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. - Negrillas originales-.
El 30 de julio de 20257, se reiteró la anterior tesis jurisprudencial. Se reafirmó en esta oportunidad que:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000. 7 Auto 1157 de 2025.Rad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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En este contexto, la Corte estableció una regla clara: “cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la
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En este contexto, la Corte estableció una regla clara: “cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contenciosoadministrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”8. Esto se debe a que se trata de una controversia sujeta al derecho administrativo y en la que participa una entidad pública, lo cual encaja dentro de la cláusula general del artículo 104 del CPACA.
A través del Auto 783 de 2025, esta corporación reiteró dicha regla de decisión y señaló que “esta posición refuerza el rol de la jurisdicción de lo contencioso como especializada en litigios donde se debaten intereses públicos, especialmente cuando se trata del manejo de recursos del Estado o de actos sujetos a control administrativo”.
Por su parte, este Tribunal en diferentes salas mixtas ha acogido la doctrina jurisprudencial en referencia, al resolver conflictos de competencia por asuntos idénticos al que aquí provoca el diferendo9.
Ante la claridad y solidez de los precedentes, cualquiera otra consideración sobra.
Es de apuntar que como el tema gira en torno a la competencia funcional y, más que ello, de jurisdicción, no opera el mecanismo de la perpetutio jurisdicciones, puesto que en tales casos la competencia es improrrogableart. 16 CGP-.
Ahora, dada la controversia para la cual fue convocada a decidir esta Sala
jurisdicciones, puesto que en tales casos la competencia es improrrogableart. 16 CGP-.
Ahora, dada la controversia para la cual fue convocada a decidir esta Sala Mixta -conflicto de competencia que no de jurisdicción, este que no se ha suscitado aún -, no es procedente disponer la remisión del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que tal determinación será de competencia del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
8 Corte Constitucional, Auto 783 de 2025. 9 Entre otros, en los radicados 76-520-31-05-003-2023-00155-01 y 76-520-31-05-003-2023-00221-01.Rad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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En estos términos se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira para lo pertinente.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,
R E S U E L V E: 1º. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito de Palmira, Segundo Laboral y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en el sentido de atribuir la competencia al segundo de los citados, para que continúe conociendo del proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa promovido por COLPENSIONES contra María Acosta Orozco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º. REMÍTASE por la Secretaría de la Sala, el presente proceso al Juzgado
enriquecimiento sin justa causa promovido por COLPENSIONES contra María Acosta Orozco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º. REMÍTASE por la Secretaría de la Sala, el presente proceso al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Valle, para que siga con el curso del proceso.
3º. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), para su información.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PonenteRad. Nal. 76-520-31-05-002-2023-00289-01.
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Salvamento de voto