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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2025-00022-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2025-00022-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: SARA DIVA CORONADO Y OTROS.

DEMANDADO: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00022-01 SIUGJ.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 71

Discutido y aprobado en Sala Virtual

1. Objeto Del Pronunciamiento

Desatar el rec urso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada AVIANCA SA, contra el Auto No. 1656 del trece (13) de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió tener por “no contestada la demanda” por parte de AVIANCA SA.

2. Antecedentes y Actuación Procesal.

Para lo que interesa en estos momentos, se tiene que Sara Diva Olaya Coronado, Yubelly Andrea Espinosa Ortiz , y Jorge Leonardo Morales Bastidas , por conducto de apoderado judicial, formularon demanda ordinara laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. “AVIANCA S.A.”, con el objeto de que se condene a pagar con destino a Colpensiones, el cálculo actuarial o el valor diferencial por los conceptos que relacionan; la reliquidación de cesantías, intereses

se condene a pagar con destino a Colpensiones, el cálculo actuarial o el valor diferencial por los conceptos que relacionan; la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, también por lo que informan; la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; que se ordene incluir el concepto o factor salarial de viáticos por alojamiento, dentro de la ba se salarial con la que se liquidan todas las prestaciones sociales legales y extralegales; que se ordene a la demandada que informe a los demandantes desde la fecha de la presentación de esta demanda, y en lo sucesivo hasta que se mantengan vigentes las re laciones laborales, las fechas, ciudades, hoteles y el valor mensual pagado por el hospedaje de cada demandante, según causen sus asignaciones de vuelo; rubro que deberá informar mes a mes a los actores sin que sea excusa que tal información no se la solic ita a sus proveedores hoteleros; igualmente pide que se condene a la indexación y a las costas del proceso. (Pdf01).

Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se dispuso a notificar a la demandada. Vencido el término sin respuesta, por auto No. 1656 del trece (13) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00022-01 SIUGJ.

2 Palmira (v), tuvo por no contestada la demanda, ordenó incorporar el memorial de

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00022-01 SIUGJ.

2 Palmira (v), tuvo por no contestada la demanda, ordenó incorporar el memorial de intervención presentado por el Ministerio Público y señaló fecha para audiencia. (Pdf09).

La Empresa AVIANCA SA a través de vocero judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que en el juzgado se adelantan dos procesos en su contra, el distinguido con radicado 76520310500220250001900 donde actúa como demandante JESSICA SANCHEZ GALVIS y otros, y este, que corresponde al radicado 2025-00022 que adelanta SARA DIVA OLAYA CORONADO y otros.

En tal sentido, sostiene la recurrente que, al momento de surtirse la notificación, el despacho indujo en error a la sociedad, pues el 23 de mayo de 2025 remitió dos correos electrónicos con idéntico asunto: “RV: RAD:2025-00019 NOTIFICACION PERSONAL MENSAJE DE DATOS PRIMERA INSTANCIA”, razón por la cual solo a uno de ellos se le dio trámite. Afirma que dicha circunstancia derivó en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Adicionalmente, reprocha que con la notificación no se adjuntó directamente la providencia, sino que se remitió un enlace electrónico, lo cual —dada la coincidencia en el asunto de los mensajes — propició nuevamente confusión, al no permitir identificar con claridad que se trataba de procesos diferentes, dificultando la verificación del auto admisorio correspondiente (Pdf16).

en el asunto de los mensajes — propició nuevamente confusión, al no permitir identificar con claridad que se trataba de procesos diferentes, dificultando la verificación del auto admisorio correspondiente (Pdf16).

Mediante providencia del 14 de enero de 2026 , se resolvió desfavorablemente la reposición, concediéndose el recurso de Apelación. (Pdf17).

En sustento de su decisión, advirtió la a quo que la notificación se surtió el día 23 de mayo de 2025 al correo notificaciones@avianca.com (archivo 07), la cual cuenta con constancia efectiva de entrega, no obstante, la entidad demandada no presentó contestación a demanda alguna , y si bien en el asunto del correo electrónico se presentó un error, ello fue algo meramente formal, por cuanto se anotó radicación 2025-00019 y correspondía a 2025 -00022, empero, tal hecho no resta valor ni validez a la actuación por cuanto en el cuerpo del mensaje se estableció de forma clara la identificación plena del proceso, los datos de las partes intervinientes, radicado del proceso, tipo de procedimien to y se compartió enlace directo a la plataforma que contiene la totalidad de las actuaciones del expediente, incluyendo la demanda, sus anexos y el auto admisorio. Adicional, la entidad demandada contó desde el instante de la entrega efectiva del mensaje con el acceso directo al expediente y pudo ejercer los medios de defensa pertinentes, como en efecto lo hizo al interponer el recurso de reposición en subsidio de apelación, por tanto, consideró que no hay vulneración al debido proceso que amerite la revoc ación del asunto.

3. Alegatos Finales.

hizo al interponer el recurso de reposición en subsidio de apelación, por tanto, consideró que no hay vulneración al debido proceso que amerite la revoc ación del asunto.

3. Alegatos Finales.

Una vez llegó el asunto ante esta corporación, se avocó su conocimiento mediante auto del pasado 20 de abril, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales , evidenciando que dentro de la oportunidad conferida guardaron silencio. (Carpeta 2ª instancia, Pdf03 SIUGJ).REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00022-01 SIUGJ.

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4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico

El recurso es procedente conforme lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 65 CPTSS, según el cual, es apelable el auto proferido en primera instancia que tenga por no contestada la demanda.

Corresponde a la Sala en este caso, si la decisión de la juez de primera instancia, de tener por no contestada la demanda, está ajustada a la ley.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.

Dispone el inciso 5 del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022:

“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

En este caso, al examinar el aspecto formal del recurso interpuesto, resulta claro que no cumple con las exigencias que la norma impone para discutir la indebida notificación, pues si bien se limitó a señalar que “en el presente caso hay un evidente error que lleva a una indebida notificación del auto admisorio de la demanda” lo cierto es que no planteó un incidente de nulidad en la forma que la norma impone, para ello basta verificar lo solicitado en el recurso elevado:

“1. Se sirva REPONER el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de Avianca S.A., teniendo en cuenta la irregularidad de la notificación, para en su lugar correr el respectivo término.

2. En caso de mantenerse la decisión, se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, con el fin de que se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda de Avianca S.A.”.

Aunado, en el evento de dejar de lado ese aspecto formal para atender los principios que rigen el derecho laboral, en el evento de darle al escrito el trámite de incidente de nulidad, pues aunque no haya expresado literalmente la palabra nulidad, ciertamente el escrito discute la legalidad de la notificación, sin embargo, con ello se llegaría a la misma conclusión que llegó el a quo, pues verificada la notificación surtida el 23 de mayo de 2025 a las 11:07 am por parte del juzgado de conocimiento,

se llegaría a la misma conclusión que llegó el a quo, pues verificada la notificación surtida el 23 de mayo de 2025 a las 11:07 am por parte del juzgado de conocimiento, en ella se evidencia que si bien en el encabezado del mensaje se rotuló “RAD:202500019 NOTIFICACION PERSONAL MENSAJE DE DATOS PRIMERA INSTANCIA”; lo cierto es que en el cuerpo del mensaje se indicó:

NOTIFICACIÓN PERSONAL MENSAJE DE DATOSPRIMERA INSTANCIA

Palmira, Valle del Cauca, 23 de mayo de 2025

Señor (a) Representante legal o quien haga sus veces de

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA.

Email: noficaciones@avianca.comREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00022-01 SIUGJ.

4 Cordial saludo,

La Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, en cumplimiento al Literal A del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, procede a practicarle la notificación personal mediante mensaje de datos al correo electrónico registrado, el contenido del auto núm. 0711 del 22 de mayo de 2025, por medio del cual se admi tió la demanda presentada por SARA DIVA OLAYA CORONADO, YUBELLY ANDREA ESPINOSA ORTIZ y JORGE LEONARDO MORALES BASTIDAS contra AVIANCA SA, a la cual se le impar tió el trámite del procedimiento ordinario de primera instancia, bajo el

ORTIZ y JORGE LEONARDO MORALES BASTIDAS contra AVIANCA SA, a la cual se le impar tió el trámite del procedimiento ordinario de primera instancia, bajo el proceso radicado con el número 76-520-31-05-002-2025-00022-00.

De conformidad con las normas en cita, se le advierte, que la presente no tificación personal se entenderá surda transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al recibo y vencido iniciará el termino legal de diez (10) días para contestar la demanda al tenor del artículo 31.° del CPT y de la SS. Se le solicita que suministre los datos personales de correo electrónico, número telefónico con línea WhatsApp. Para el traslado, adjunto al presente el expediente digital que contiene el auto admisorio, del escrito de demanda y sus anexos.

DESCARGAR EL EXPEDIENTE DIGITAL AQUÍ: 765203105002-2025-00022-00

(Pdf07) (negrillas propias del texto).

En efecto, el contenido del mensaje de datos resulta claro y suficiente, el asunto se encuentra debidamente identificado y la demandada contó con la posibilidad real de acceder al expediente, razón por la cual no se avizora irregularidad alguna en la notificación practicada por el juzgado que permita inferir confusión o vulneración del derecho de defensa. En consecuencia, el reproche formulado carece de sustento.

Colofón, de conformidad con el análisis efectuado, al hallarse acreditado que la decisión de tener por no contestada la demanda, adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) mediante auto No. 1656 del 13 de noviembre

Colofón, de conformidad con el análisis efectuado, al hallarse acreditado que la decisión de tener por no contestada la demanda, adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) mediante auto No. 1656 del 13 de noviembre de 2025, se ajusta a derecho, toda vez que, de una parte, no se promovió oportunamente nulidad alguna por la notificación, y de otra, la actuación judicial no presenta irregularidad sustancial que conlleve a invalidar lo actuado, esta Sala confirmará la providencia apelada.

5. COSTAS

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1656 del 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Sara Diva Olaya Coronado y otros contra AVIANCA SA, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00022-01 SIUGJ.

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TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el tramite respectivo.

Notifíquese Y Cúmplase.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

el tramite respectivo.

Notifíquese Y Cúmplase.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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