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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2025-01099-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2025-01099-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 6

REFERENCIA.: CONSULTA AUTO SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO

ACCIONANTE: LEDIS MARIA SANCHEZ MORENO

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN.: 76-520-31-05-002-2025-01099-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto interlocutorio No. 145

Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE LEDIS MARIA SANCHEZ MORENO

ACCIONADA Nueva EPS RADICADO 76-520-31-05-002-2025-01099-01

TEMA Desacato a sentencia de tutela ASUNTO Consulta sanción DECISIÓN Declara nulidad

OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la sala resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 04 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del presente tramite de incidente por desacato al fallo de tutela impetrado por LEDIS MARÍA SÁNCHEZ MORENO en contra de la Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. La señora LEDIS MARÍA SÁNCHEZ MORENO promovió acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. para que se protegiera n los derechos fundamentales. Mediante sentencia No. 73 del 05 de noviembre de 2025,

1. La señora LEDIS MARÍA SÁNCHEZ MORENO promovió acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. para que se protegiera n los derechos fundamentales. Mediante sentencia No. 73 del 05 de noviembre de 2025, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos invocados por la

accionante y ordenó:

“Primero. Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Ledis María Sánchez Moreno, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 66.777.299, al encontrarlo vulnerado por la NuevaPágina 2 de 6

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EPS SA de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Ordenar al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutelas de la Nueva EPS SA, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a autorizar y garantizar a la señora Ledis María Sánchez Moreno, la prestación de las siguientes tecnologías de salud en una IPS con la cual tenga convenio y cuente con la prestación del servicio:

  1. remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia; ii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología; iii) tiempo de tromboplastina parcial; iv) tiempo de protrombina;
  1. remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia; ii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología; iii) tiempo de tromboplastina parcial; iv) tiempo de protrombina; v) hemograma iv (hemoglobina hematrocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado; vi) lectrocardiograma de ritmo o de superficie.”

2. El día 11 de marzo de 2026, la accionante en su escrito indicó que en varias oportunidades se dirigió a las oficinas de la EPS para consultar el agendamiento de la cirugía, sin embargo, le informaron que se encuentre en trámite y debe esperar.

3. El Juzgado mediante auto No. 019 del 11 de marzo de 20261, requirió a la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de gerente regional de salud de la Nueva EPS.

4. Luego mediante auto No. 033 proferido el 25 de marzo de 2026 requirió al Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez, en su condición de gerente regional sur occidente de la Nueva EPS S .A. para que ejerza su autoridad como superior jerárquico y adopte las medidas necesarias para hacer cumplir integralmente la orden impartida en la sentencia de tutela y advirtió que deberá iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero, en su calidad de gerente

1 Archivo02 del expediente digital.Página 3 de 6

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1 Archivo02 del expediente digital.Página 3 de 6

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ACCIONANTE: LEDIS MARIA SANCHEZ MORENO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN.: 76-520-31-05-002-2025-01099-01 regional de salud de la Nueva EPS S .A.2, la parte accionada no se pronunció.

5. El despacho a través de auto No. 046 del 15 de abril de 2026, admitió el incidente de desacato en contra de los Dres. Derly Katherine Andrade Guerrero y Carlos Rafael Villero Rodríguez, en sus condiciones de gerente regional de salud y gerente regional sur occidente de la Nueva EPS S .A.

Asimismo, corrió traslado para que ejerzan el derecho de defensa y decretó como pruebas por la parte accionante, los documentos allegados con la solicitud3. Sin embargo, la parte accionada no se pronunció.

6. Surtido el trámite, el Juzgado de conocimiento mediante proveído No. 057 del 04 de mayo de 2026 4, sancionó a los señores Derly Katherine Andrade Guerrero y Carlos Rafael Villero Rodríguez, quienes actúan, respectivamente, como gerente regional de salud y gerente regional sur occidente de la Nueva EPS S .A., por desacato a la orden impartida en la Sentencia de Tutela No. 073 del 05 de noviembre de 2025, expedida por ese despacho judicial, imponiendo como sanción 2 días de arresto, y una multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

I. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico.

ese despacho judicial, imponiendo como sanción 2 días de arresto, y una multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

I. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico.

Planteado como viene el trámite del incidente de desacato, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral resolver sobre la confirmación o la revocatoria de la sanción impuesta a la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de gerente regional en salud de la Nueva E.P.S. y al Doctor Carlos Rafael Villero Rodríguez en calidad de gerente regional sur occidente de la Nueva EPS S.A.

2.2 Argumentos de la decisión

El objeto del incidente de desacato es revisar la actuación del funcionario público o particular encargado de cumplir el fallo de tutela frente a la orden

2 Archivo.4 del expediente digital 3 Archivo06 del expediente digital. 4 Archivo08 del expediente digital.Página 4 de 6

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ACCIONANTE: LEDIS MARIA SANCHEZ MORENO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACIÓN.: 76-520-31-05-002-2025-01099-01 judicial emanada de un Juez de la República, para determinar si dio o no cumplimiento a la orden de tutela, y en caso negativo realizar un juicio de valor subjetivo para determinar si de manera caprichosa está incurriendo en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción contemplada en la norma precitada procede, sin

en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción contemplada en la norma precitada procede, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas distintas y de las sanciones penales a que hubiese lugar.

Por tratarse entonces de una responsabilidad subjetiva, debe tramitarse con sujeción y respeto al debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo “(i) debe ser notificada sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. (T 280 DE 2017)

La Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018 igualmente precisó que el juez para poder determinar si existió incumplimiento a la orden de tutela, debe verificar “si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del

cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras c ircunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” Subrayado fuera del texto.Página 5 de 6

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2.3 Caso Concreto Examinadas las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado de primera instancia, se verificó que las notificaciones dirigidas a la EPS accionada, remitidas a partir del 26 de marzo de 2026 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, no generaron constancia de

primera instancia, se verificó que las notificaciones dirigidas a la EPS accionada, remitidas a partir del 26 de marzo de 2026 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, no generaron constancia de entrega o acuse de recibo. Conviene precisar que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la entidad, dicha dirección electrónica corresponde al canal expresamente autorizado para la recepción de notificaciones judiciales. Ahora bien, aunque el despacho también envió comunicaciones a las cuentas tributaria@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, dichas actuaciones no suplen la exigencia de notificación válida y eficaz, en tanto tales direcciones no se encuentran acreditadas como los medios oficialmente habilitados para la notificación de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite. Lo anterior permite advertir a la Sala que, en el sub examine, se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no es posible establecer que el Juzgado hubiese notificado debidamente a la NUEVA E.P.S. En ese sentido, resulta necesario declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a partir del oficio del 26 de marzo de 2026 mediante el cual notifica el auto No. 033 del 25 de marzo de la misma anualidad , de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación afectada por la nulidad.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre

que rehaga la actuación afectada por la nulidad.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley,

RESUELVEPágina 6 de 6

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ACCIONANTE: LEDIS MARIA SANCHEZ MORENO

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del oficio del 26 de marzo de 2026 mediante el cual se notifica el auto No. 033 del 25 de marzo de la misma anualidad, dentro del incidente de desacato presentado por LEDIS MARÍA SANCHEZ MORENO en contra de la NUEVA EPS, y en su lugar se ordena al Juez de Primera Instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase lo actuado al Juzgado de origen para que haga parte integrante del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrado

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