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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2026-01062-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-002-2026-01062-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-05-002-2026-01062-00 (CC-1263-26)

Accionante: ARLEY DAVID CÁRDENAS CASTRO Accionado: NUEVA EPS – CONSTRUCCIONES INGENIERÍAS SAS Discutido y Aprobado según Acta No. 549

Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , con ocasión a la acción de tutela promovida por el señor ARLEY DAVID CÁRDENAS CASTRO en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CONSTRUCCIONES

INGENIERÍAS SAS.

2. ANTECEDENTES ARLEY DAVID CÁRDENAS CASTRO solicitó la protección de su s derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerado s por la NUEVA EPS y la sociedad2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

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CONSTRUCCIONES INGENIERÍAS SAS, quienes al parecer omitieron realizar el pago de los subsidios de incapacidad. 2.1. Conflicto de competencia.

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CONSTRUCCIONES INGENIERÍAS SAS, quienes al parecer omitieron realizar el pago de los subsidios de incapacidad. 2.1. Conflicto de competencia. Radicada la demanda, correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito; dicha autoridad se declaró sin competencia para conocer la acudiendo a las reglas del numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, modificado por el decreto 799 de 2025, en punto que la acciones de tutela que se interpongan contralas entidades del orden nacional, serán conocidas en primera instancia por los Jueces del Circuito o con igual categoría, situación consistente con el memorando DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025, en virtud del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca replicó la anterior regla. Bajo ese entendimiento, a través de oficio 0287 del 26 de mayo de 2026 remitió la acción a la Oficina de Apoyo Judicial Área de Reparto de la ciudad de Palmira para que sea repartida ante los juzgados del circuito de esa ciudad. La Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Palmira, el 27 de mayo de 2026, realizó la asignación de la acción de tutela presentada por ARLEY DAVID CÁRDENAS CASTRO en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CONSTRUCCIONES INGENIERÍAS SAS. al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Esta agencia judicial emitió el auto No. 0070 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual se apartó de la

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Esta agencia judicial emitió el auto No. 0070 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual se apartó de la posición asumida por el juzgado remisor del proceso, que rechazó la tutela conforme a las reglas de reparto, las cuales no son factores determinantes de la competencia. Por ende, considera que a la primera autoridad judicial a la que se le asignó debe conocer el asunto. Para apoyar esa tesis, trajo a colación el auto A-1675 de 2024 de la Corte Constitucional , en virtud del cual, esa Corporación determinó que, l os únicos factores de competencia son el territorial, el subjetivo y el funcional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo anterior, no avocó el conocimiento de la acción y propuso conflicto negativo de competencia con el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO , por ser aquel el funcionario con competencia en el lugar de residencia de la actora.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 3.2. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer en primera instancia la acción de tutela de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional. 3.3. Del conflicto de competencia. “Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa e n aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de cele ridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2

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adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2 En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO , rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que está dirigida contra la NUEVA EPS entidad de orden nacional, corresponde asumirla a los jueces de categoría circuito, según el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021 , que además, fue replicado por una circular sin fuerza normativa. Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212 -2021, entre otros, indicó que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia3. Lo anterior quiere decir que, para la configuración de un verdadero conflicto de competencias exige la concurrencia y oposición de los factores territorial, subjetivo y funcional. Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 1216 del 17 de julio de 2024 , señaló que los factores de competencia, en relación con acciones de tutela, son: factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor

factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019. 3 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia. Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021 5, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los

competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021 5, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al dere cho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo , el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»6.”7 Asimismo, el alto Tribunal consideró que,

4 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 5 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 6 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 7 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

7 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales” 8. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. De modo que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”9. Por lo anterior, la Sala advierte que el criterio de la Corte Constitucional , respecto de los conflictos aparentes de competencia, es claro en cuanto a que, de ninguna manera un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto, como en efecto , erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto. En ese orden, este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO aplicó indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, dicha autoridad otorgó un

competencia, en la medida que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO aplicó indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos. Por ende, “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”10. Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. En consecuencia, se dispondrá

8 Cfr. Ibídem. 9 Cfr. ibídem. 10 Ibidem.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por ARLEY DAVID CÁRDENAS CASTRO en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CONSTRUCCIONES INGENIERÍAS SAS ; corresponde al JUZGADO PROMISCUO

PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por ARLEY DAVID CÁRDENAS CASTRO en contra de la NUEVA EPS y la sociedad CONSTRUCCIONES INGENIERÍAS SAS ; corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito. TERCERO. Por secretaría, devolver el asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO para lo de su competencia.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-05-002-2026-01062-00 (CC-1263-26)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-520-31-05-002-2026-01062-00 (CC-1263-26)8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-05-002-2026-01062-00 (CC-1263-26)

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