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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2020-00165-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2020-00165-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ejecutivo Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Elizabeth Brand Prado Demandados Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria, Ricardo Ospina Marín y María Liliana Marín de Ospina. Radicación 76-520-31-05-003-2020-00165-01 Origen Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira Tema Rechazo demanda Referencia Apelación auto Decisión Confirma

AUTO INTERLOCUTORIO No. 043

A los treinta del mes de ju nio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante frente al auto que rechazó la demanda , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle; en observancia de lo reglado en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La ejecutante, Elizabeth Brand Prado, presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria, Ricardo Ospina Marín y María Liliana Marín de Ospina, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $77.354.281, correspondiente a la obligación contenida en el acta de conciliación No. 0223 -19-CAM, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el pago efectivo y las costas del proceso. (archivo 01 ED).

Devolución de la demanda

con los intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el pago efectivo y las costas del proceso. (archivo 01 ED).

Devolución de la demanda

Mediante auto interlocutorio No. 785 del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira inadmitió la demanda ejecutiva al advertir varias deficiencias formales, consistentes en la ausencia de las razones de derecho; la falta de aportación de los certificados de matrícula inmobiliaria y de tradición de los bienes sobre los cuales se solicitaban medidas cautelares; la omisión del domicilio de la ejecutante y de su apoderado; y la falta de acreditación de que el acta de conciliación aportada correspondía a la primera copia con mérito ejecutivo. En consecuencia, concedió a la parte ejecutante el término de cinco (5) días para subsanar la demanda, so pena de rechazo (archivo 04ED)

Auto recurridoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00165-01 Mediante Auto No. 1055 del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca resolvió rechazar la presente demanda ejecutiva, por cuanto la parte ejecutante guardó silencio. (Archivo 05 ED).

Recurso de apelación

Inconforme con el auto que rechazó la demanda ejecutiva, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sosteniendo que nunca fue notificada del auto que inadmitió la demanda y, por tanto, no podía afirmarse que hubiera guardado silencio frente a la

ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sosteniendo que nunca fue notificada del auto que inadmitió la demanda y, por tanto, no podía afirmarse que hubiera guardado silencio frente a la carga de subsanarla. En respaldo de su inconformidad, allegó el historial de los correos electrónicos relacionados con la presentación de la demanda y con otros procesos tramitados por el mismo apoderado ante el despacho (archivo 06 ED)

Por encontrarse ajustado a derecho el recurso, el juez de primera instancia profirió decisión mediante la cual negó la reposición, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta corporación.

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto por medio del cual se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio (Arch. 005 Exp 02)

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, verifica la Sala que le asiste competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda.

De igual forma, en virtud del artículo 66 A ibidem, el estudio de esta instancia se contrae a establecer si el auto que devolvió la demanda ejecutiva laboral debe notificarse personalmente al ejecutante vía correo, o resulta suficiente su notificación por estado

Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, cuando

o resulta suficiente su notificación por estado

Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, cuando la demanda no reúna los requisitos legales, el juez deberá devolverla para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días. Por su parte, el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, prevé que el rechazo de la demanda solo procede cuando, vencido dicho término, la parte actora no atiende el requerimiento efectuado por el despacho.

De ello se desprende que el rechazo constituye una consecuencia procesal excepcional, cuya procedencia exige certeza acerca del incumplimiento de la carga impuesta al demandante, pues comporta una limitación al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, cuando existan elementos objetivos que razonablemente permitan inferir el cumplimiento oportuno de la cargaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00165-01 procesal, corresponde al juez verificarlos antes de adoptar una decisión que impida la continuación del trámite.

Ahora, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula de manera expresa las formas de notificación de las providencias judiciales, estableciendo un régimen especial que atiende a la naturaleza de la decisión y al sujeto destinatario de la comunicación.

Así, la norma dispone que la notificación personal procede respecto del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que tenga por objeto hacer saber a una persona su vinculación al proceso,

Así, la norma dispone que la notificación personal procede respecto del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que tenga por objeto hacer saber a una persona su vinculación al proceso, así como de la primera que se practique a los empleados públicos en esa calidad y a los te rceros. Por su parte, las providencias proferidas en audiencia se entienden notificadas en estrados, mientras que los autos dictados por fuera de audiencia se notifican por estado , salvo que exista disposición legal que establezca un mecanismo diferente.

Caso concreto

En el asunto bajo examen, la parte ejecutante sostiene que el auto mediante el cual se rechazó la demanda debe revocarse, por cuanto nunca fue notificada del auto que devolvió la demanda y, por ende, no tuvo la oportunidad de subsanar las deficiencias advertidas por el juzgado. Como soporte de su inconformidad, allegó copia de varios correos electrónicos relacionados con la presentación de demandas ejecutivas y sus respectivas subsanaciones.

En efecto, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial que regula el trámite del proceso ejecutivo laboral, dispone que las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado . De esta manera, el legislador estableció una regla particular de notificación según la cual únicamente la primera providencia dirigida a vincular al ejecutado requiere notificación personal, mientras que las demás decisiones proferidas durante el trámite ejecutivo se notifican por estado.

Esta regulación especial armoniza con lo previsto en el artículo 41 del

providencia dirigida a vincular al ejecutado requiere notificación personal, mientras que las demás decisiones proferidas durante el trámite ejecutivo se notifican por estado.

Esta regulación especial armoniza con lo previsto en el artículo 41 del mismo estatuto, conforme al cual los autos dictados por fuera de audiencia se notifican por estado, salvo disposición legal en contrario. Así, tratándose de la parte ejecutante, quien promueve voluntariamente el proceso y comparece desde su iniciación, no existe disposición legal que imponga la notificación personal del auto que devuelva la demanda ni del posterior auto de rechazo de la demanda.

En el presente asunto, mediante auto interlocutorio No. 785 del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira devolvió la demanda ejecutiva y concedió a la ejecutante el término de cinco (5) días para subsanarla, so pena de rechazo. Dicha providencia, por expresa disposición de los artículos 108 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía notifica rse por estado, sin que resultara exigible su notificación personal.

En consecuencia, el argumento de la recurrente, consistente en afirmar que nunca fue notificada personalmente el mencionado auto, parte deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00165-01 una premisa jurídica equivocada, pues el ordenamiento procesal laboral no prevé esa forma de comunicación para dicha providencia dentro del proceso ejecutivo.

De otro lado, los documentos allegados con el recurso únicamente acreditan la remisión y recepción de correos electrónicos relacionados con

no prevé esa forma de comunicación para dicha providencia dentro del proceso ejecutivo.

De otro lado, los documentos allegados con el recurso únicamente acreditan la remisión y recepción de correos electrónicos relacionados con diversos procesos ejecutivos tramitados por el mismo apoderado judicial; sin embargo, tales documentos no desvirtúan que el auto que devolvió la demanda se notificaba por estado, ni acreditan que la ejecutante hubiera presentado oportunamente la subsanación de la demanda dentro del término concedido.

Así las cosas, al no evidenciarse irregularidad alguna en la forma de notificación del auto que devolvió la demanda ni acreditarse el cumplimiento oportuno de la carga procesal de subsanar la demanda, la decisión de rechazarla se ajustó a derecho, razón por la cual será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1055 del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva promovida por Elizabeth Brand Prado contra Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria, Ricardo Ospina Marín y María Liliana Marín de Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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