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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2023-00155-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2023-00155-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA

GRUPO: ORDINARIO DE ÚNICA (seguridad social)

ASUNTO: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA MARLENE MEDINA DE DOMINGUEZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00155-01

AUTORIDADES EN CONFLICTO:

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – (V).

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA– (V).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 78

Discutido y aprobado en Sala Virtual.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

1. Objeto del pronunciamiento

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, ambos despachos pertenecientes a este Distrito Judicial, dentro del asunto de la referencia.

2. Antecedentes.

Colpensiones presentó proceso declarativo verbal por enriquecimiento sin justa causa, en contra de la señora María Marlene Medina de Dominguez . La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.

2. Antecedentes.

Colpensiones presentó proceso declarativo verbal por enriquecimiento sin justa causa, en contra de la señora María Marlene Medina de Dominguez . La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.

En dicho asunto se pretende, que se declare que la citada señora responsable de enriquecerse sin justa causa en la suma de dos millones seiscientos doce mil quinientos dos pesos ($2.612.502,00), más los intereses y/o indexación a la fecha, por concepto de habérsele pagado doblemente el monto de una indexación que fue reconocida en sentencia judicial que le reconoció la pensión de sobrevivientes . La suma en cuestión fue cancelada mediante el t ítulo judicial N° 469030002111140 delREFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00155-01

2 6 de octubre de 2017 por valor de $30.125.436, empobreciendo el patrimonio de Colpensiones. En consecuencia, solicita el reintegro de l valor reclamado, debidamente indexado, más los intereses moratorios causados. (Pdf02).

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida – (V), en auto del 18 de mayo de 2023, rechazó por falta de competencia la demanda, d isponiendo su remisión a la oficina de reparto de Palmira, para ser asignado a uno de los Juzgados Laborales del Circuito de ese municipio y dejó sentado de una vez el conflicto negativo de competencia. (Pdf05)

Argumentó para así resolver que, “se desprende sin lugar a equívocos, que se trata

Laborales del Circuito de ese municipio y dejó sentado de una vez el conflicto negativo de competencia. (Pdf05)

Argumentó para así resolver que, “se desprende sin lugar a equívocos, que se trata de un asunto derivado única y exclusivamente de un asunto de la seguridad social, como lo es, una pensión de sobrevivientes otorgada a la señora María Marlene Medina de Dominguez, como cónyuge supérstite de su compañero”.

El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), despacho que, de modo inicial avocó conocimiento, previo ordenar adecuar la demanda y su trámite al proceso ordinario laboral de única ; subsanada la demanda, la admitió y ordenó su notificación a la accionada; no obstante, mediante providencia del cuatro 04 de mayo de 2026 – Auto Interlocutorio No. 524 - ejerció control de legalidad al evidenciar que lo perseguido es, en aplicación de la institución jurídica del enriquecimiento sin justa causa, obtener la “devolución de dineros pagados en exceso por concepto de indexación «(…) de una pensión de sobrevivientes» ordenados en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicación 2016 -439 (…)”. Declaró, por tanto, la falta de competencia y; a la vez, planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida. (Pdf12 a 39)

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede la Sala a resolver conforme las siguientes:

planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida. (Pdf12 a 39)

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede la Sala a resolver conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia:

Consagra el inciso 2º del articulo 18 de la ley 270 de 1996 - Estatutaria De La Administración de Justicia : “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Para el caso, el asunto sometido a estudio es una demanda declarativa, cuya competencia se disputan los J uzgados Primero Promiscuo Municipal e Florida y Tercero Laboral del Circuito de Palmira, ambos pertenecientes a este Distrito Judicial de Buga (v), lo que habilita a esta corporación para decidir.REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00155-01

3 3.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta corporación definir la autoridad competente para conocer de la demanda declarativa por enriquecimiento sin justa causa que adelanta Colpensiones contra María Marlene Medina de Dominguez, y cuyo conocimiento se dis putan los juzgados previamente relacionados.

3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

La norma vigente para el momento de la presentación de la demanda es el

juzgados previamente relacionados.

3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

La norma vigente para el momento de la presentación de la demanda es el DECRETO 2158 DE 1948, - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) que, en su artículo 2º, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

“1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.”

De l a simple lectura de la norma anterior, queda claro que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer de procesos declarativos orientados a obtenerREFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00155-01

4 la recuperación de dineros pagados en exceso, bajo el supuesto del enriquecimiento sin justa causa.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 4º (atrás citado) en lo que toca a las controversias donde están presentes entidades del sistema de seguridad social y sus afiliados, indicó:

“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe

entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador (…). (CC C-1027-2002) (resaltas y subrayas de la Sala).

Para evitar cualquier discusión, resulta oportuno precisar que, aunque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) admitió inicialmente la demanda y posteriormente se declaró incompetente, dicha circunstancia no le impone el deber de continuar conociendo del asunto. Ello obedece a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual la jurisdicción y la competencia por

posteriormente se declaró incompetente, dicha circunstancia no le impone el deber de continuar conociendo del asunto. Ello obedece a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables, de manera que no pueden ser extendidas ni modificadas por decisión judicial ni por voluntad de las partes.

Bajo este análisis, la Sala demuestra que en la especialidad laboral no se radica el conocimiento de un asunto como el promovido por Colpensiones ante la administración de justicia.

Por el contrario, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso, que consagra una cláusula general o residual de competencia, se establece: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

En armonía con lo anterior, el artículo 831 del Decreto 410 de 1971 –Código de Comercio– regula la figura del enriquecimiento sin justa causa, al precisar que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Dichos asuntos, conforme alREFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00155-01

5 artículo 2º de la misma normativa, se rigen por la legislación civil. A su vez, el artículo 2313 del Código Civil contempla el pago de lo no debido, indicando que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.

De esta manera, se entiende con claridad que lo perseguido por Colpensiones

por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.

De esta manera, se entiende con claridad que lo perseguido por Colpensiones corresponde a una pretensión eminentemente de carácter civil. En consecuencia, resulta competente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (V), en virtud de la cláusula residual de competencia.

No obstante, es necesario advertir una particularidad relevante: la naturaleza jurídica de la demandante Colpensiones. Si bien la Sala debe circunscribirse a definir la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha señalado que cuando una entidad pública demanda a un particular para obtener el reembolso de dineros pagados indebidamente, a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme a la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CC Auto 2808 de 2023, reiterado en Auto A1157 de 2025).

Así, aunque lo anterior no desvirtúa la competencia atribuida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (V), sí obliga a señalar que eventualmente podría suscitarse una discusión por falta de jurisdicción, aspecto que excede la competencia de esta Sala resolver.

En conclusión, por las razones expuestas, esta Sala considera procedente dirimir el presente conflicto negativo de competencia a favor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (V), para que sea dicha autoridad judicial la que continúe conociendo del proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa promovido por Colpensiones contra María Marlene Medina de Domínguez.

4. DECISIÓN

Municipal de Florida (V), para que sea dicha autoridad judicial la que continúe conociendo del proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa promovido por Colpensiones contra María Marlene Medina de Domínguez.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (V) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en el sentido de atribuir la competencia al primero de los citados, para que continúe conociendo del proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa promovido por Colpensiones contra María Marlene Medina de Domínguez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00155-01

6

SEGUNDO: REMÍTASE por la Secretaría de la Sala, el pr esente proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (V)-, para que continúe con la tramitación de este, por ser de su competencia, conforme lo expuesto.

TERCERO. - REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), para su información.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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