TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2023-00245-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2023-00245-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Proceso por enriquecimiento sin causa propuesto por Colpensiones en contra de Aura Diela Flor Gue Radicación: 76-520-31-05-003-2023-00245-01
Instancia: Conflicto de Competencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces tercero laboral del circuito y segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, para conocer sobre el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
El titular del juzgado tercero laboral del circuito de Palmira, por medio de auto nº 529 del 04 de mayo de 2026, declara que carece de competencia para conocer el proceso y propone el conflicto negativo de competencia con el juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira.
El juez del trabajo analizó la pretensión del demandante —enriquecimiento sin causa por el pago doble de incrementos pensionales— y consideró que “[…] en el presente caso no se debate si al causante o a la demandada le asiste o no derecho al reconocimiento de dicho concepto, pues tal co mo se observa en los hechos de la demanda dichas prestaciones ya fueron reconocidas […]”1.
Para resolver el problema jurídico planteado es importante resaltar el objeto de la
dicho concepto, pues tal co mo se observa en los hechos de la demanda dichas prestaciones ya fueron reconocidas […]”1.
Para resolver el problema jurídico planteado es importante resaltar el objeto de la pretensión invocada en la demanda. Colpensiones pretende que la señora Aura Diela Flor Gue sea declarada responsable civil y patrimonialmente por enriquecerse sin justa causa al recibir el pago doble por concepto de incrementos pensionales desde el 01 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2010. Es decir, el objeto de la pretensión no tiene relación con obligaciones de contenido laboral o de seguridad social, son obligaciones de tipo civil.
En aplica ción del principio de especialidad, el conocimiento de la acción de enriquecimiento sin causa2 —actio de in rem verso— corresponde a la especialidad civil.
1 En los hechos de la demanda se solicita la devolución del pago por concepto de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo en mesada 14 de la pensión de vejez generados desde el 28 de junio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010. Los dineros fueron pagados en sede administrativa y judicial. 2 “Los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia son: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.Enriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-003-2023-00245-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 El fundamento jurídico de la anterior institución se encuentra regulado en el artículo 2313 del Código Civil: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 El fundamento jurídico de la anterior institución se encuentra regulado en el artículo 2313 del Código Civil: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. […]”3.
En este sentido, erró el juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira al rechazar el conocimiento de la demanda. De hecho, en un caso de contornos idénticos, esta corporación precisó lo siguiente:
En consecuencia, se efectuó un pago doble, error que generó un “enriquecimiento sin causa a favor del señor ANTIDIO CEBALLOS TORO, por la suma de DOS MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($2.896.066)”.
Por ello COLPENSIONES enfila sus pretensiones en que se determine ese incremento patrimonial por pago de lo no debido y “se ordene el reintegro de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($2.896.066) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero”.
El objeto de la citada demanda es determinante, pues permite ubicar la controversia en el campo de las obligaciones civiles, no en el ámbito del derecho laboral o de la seguridad social, dado que no se debate si al demandado le asiste o no el reconocimiento de dichos conceptos, sino la procedencia d e una restitución patrimonial.
En consecuencia, al no estar en discusión una prestación del sistema de seguridad social ni un derecho derivado de la relación de trabajo, la competencia no puede
reconocimiento de dichos conceptos, sino la procedencia d e una restitución patrimonial.
En consecuencia, al no estar en discusión una prestación del sistema de seguridad social ni un derecho derivado de la relación de trabajo, la competencia no puede radicarse en la jurisdicción laboral, sino en la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación del principio de especialidad y del criterio material que define el juez natural competente. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional “explicó que la acción in rem verso en materia civil y comer cial es una acción para reclamar la compensación o restitución derivada de la aplicación de la fuente de obligaciones denominada enriquecimiento sin justa causa o injustificado. Este enriquecimiento ocurre cuando se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que exista causa jurídica o justificación1”, lo cual es justo lo que COLPENSIONES requiere en la demanda, cuando expresa que se trata de un proceso verbal sumario “derivado del
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –“ACTIO IN REM VERSO”.4
Por último, se observa que el titular del juzgado tercero laboral del circuito de Palmira admitió la demanda 5 y —una vez notificado el extremo pasivo— procedió a fijar fecha 6 para realizar la audiencia de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, estas actuaciones no impiden la declaración de falta de competencia. Esta se entiende improrrogable por los factores funcional7 y subjetivo:
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) que haya u n
competencia. Esta se entiende improrrogable por los factores funcional7 y subjetivo:
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) que haya u n empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; (iii) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los do s patrimonios se haya producido sin causa jurídica; (iv) para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y; (v) la acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.”. Corte Constitucional, Auto 405 de 2024. 3 Código Civil, Art. 2313. Esta norma se interpreta en concordación con el artículo 15 del Código General del Proceso. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Mixta, Auto del 29 de abril de 2026. Rad. 76-520-31-05-003-2023-00221-01. 5 Por medio de auto nº 1656 del 5 de diciembre de 2023. 6 La fecha se fijó por medio de auto nª 1140 del 04 de septiembre de 2024. 7 “En general, cuando la competencia ha quedado asignada de manera irregular, es prorrogable, por tanto, saneable , expresa o
6 La fecha se fijó por medio de auto nª 1140 del 04 de septiembre de 2024. 7 “En general, cuando la competencia ha quedado asignada de manera irregular, es prorrogable, por tanto, saneable , expresa o implícitamente. La ratio legis radica en que, a pesar de ser equivocada, los derechos de defensa y contradicción no sufrieron mella.Enriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-003-2023-00245-01 Conflicto de competencia
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La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la se ntencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.8
Lo anterior es suficiente para dirim ir el conflicto, asignando el conocimiento de l caso al juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia estudiado, asignando el conocimiento de la demanda de la referencia al juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira.
Segundo. Comunicar esta decisión al juez tercero laboral del circuito de Palmira.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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Se excepciona, entre otras, la falta de competencia funcional, referida a su distribución vertical, por grados, y a la asignación específica de tareas o materias. Para esta Corte:
«En virtud del factor funcional en estricto sentido (…), el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que d eben
de tareas o materias. Para esta Corte:
«En virtud del factor funcional en estricto sentido (…), el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que d eben cumplir los jueces que intervienen en las distintas ins tancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el facto r funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión»7.
Significa lo anterior, verbi gratia, que el trabajo asignado a un juez civil no puede ser abordado o conocido por uno laboral, ni viceversa. La transgresión a esa pauta de conducta el Código de Procedimiento Civil la sanciona con la invalidez de la actuación afectada (artículo 146). Y el Código General del Proceso, únicamente, con la nulidad de la sentencia (cánones 16 y 138). En ambos casos, con la remisión del proceso al juez competente.”. —negrilla fuera del texto original— Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4422 del 17 de noviembre de 2020.
8 Código General del Proceso, Art. 16.