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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-00028-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-00028-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO1 Guadalajara de Buga, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76-520-31-05-003-2026-00028-01 Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado Óscar Cobo Asunto Decide conflicto, asigna competencia

La Sala Mixta de Decisión conformada p or los magistrados JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ, JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁ N y su ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, se pronuncia en torno al conflicto negativo de competencia que se presenta entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , dentro de proceso adelantado por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Óscar Cobo.

ANTECEDENTES

Colpensiones2 demanda a Óscar Cobo con el fin de que se d eclare que es responsable civil patrimonialmente y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en $2.055.955; correspondientes a los incrementos pensionales del 14 % que fueron pagados entre el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. Consecuencialmente, pide el reintegro de dichos dineros.

Expone que reconoció pensión de vejez al demandado mediante Resolución N°8388 del

entre el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. Consecuencialmente, pide el reintegro de dichos dineros.

Expone que reconoció pensión de vejez al demandado mediante Resolución N°8388 del 28 de abril de 2006. En cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , expidió la Resolución GNR164180 del 12 de mayo de 2014 mediante la cual se reconoció Incrementos por tener a cargo a Sonia Amparo Varela De Cobo, en un 14 %. Informa que posteriormente, conoció que se adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario, donde se pagaron dos títulos ejecutivos. Realizadas las operaciones matemáticas, concluyó que incurrió en un doble pago.

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira en auto del 11 de noviembre de 2025, concluyó3 que no era competente como quiera que el numeral 4 del art.2 del CPTSS dispone que las controversias en seguridad social son propias de la rama laboral.

El 16 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira propuso conflicto negativo por considerar que al no estarse debatiendo propiamente los incrementos pensionales; los cuales ya fueron resueltos por el juzgado laboral de Cali; no hay lugar al conocimiento de dicha dependencia judicial. Señala que la controversia entre el doble pago que surgió por la resolución y el proceso ejecutivo laboral excede las competencias

1 No. 198 (Interlocutorio) Para control estadístico 2 01003EscritoDemandaAnexos

pago que surgió por la resolución y el proceso ejecutivo laboral excede las competencias

1 No. 198 (Interlocutorio) Para control estadístico 2 01003EscritoDemandaAnexos 3 05005AutoRechazaCompetenciadel numeral 4 del art.2 del CPTSS. De allí, que sea el juzgado civil quien deba conocer del asunto cuestionado4.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art.18 de la Ley 270 de 1996, el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional expresa:

(…) (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.

El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo el proceso.

Por no discutirse propiamente un asunto de seguridad social entre actores del sistema, no compete al juez laboral el conocimiento de la demanda, como tampoco impartir el trámite que corresponda hasta adoptar una decisión de fondo5.

De acuerdo con lo previsto en el art.15 del CGP “Corresponde a la jurisdicción ordinaria

no compete al juez laboral el conocimiento de la demanda, como tampoco impartir el trámite que corresponda hasta adoptar una decisión de fondo5.

De acuerdo con lo previsto en el art.15 del CGP “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

En armonía con lo anterior, el art.831 del Decreto 410 de 1971 –Código de Comercio – regula la figura del enriquecimiento sin justa causa, al precisar que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Dichos asuntos, conforme al artículo 2º de la misma normativa, se rigen por la legislación civil. A su vez, el artículo 2313 del Código Civil contempla el pago de lo no debido, indicando que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.

No desconoce la sala que la Corte Constitucional en Auto 1064 de 2024, reiteró que: “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

La alta corporación sostiene la misma postura en el auto A1157 de 2025.

408AutoRemiteCompetenciaProponeConflictoNegativoCompetencia 5 Art.2 CPTSSLimitándose la competencia de la sala a dirimir el conflicto, no hay lugar a que se

La alta corporación sostiene la misma postura en el auto A1157 de 2025.

408AutoRemiteCompetenciaProponeConflictoNegativoCompetencia 5 Art.2 CPTSSLimitándose la competencia de la sala a dirimir el conflicto, no hay lugar a que se pronuncie sobre los pormenores del litigio que ha de plantearse a raíz de la demanda; de ahí que no haya un pronunciamiento de fondo en torno a la jurisdicción que habrá de conocer de fondo el caso.

Examinadas las pretensiones de la demanda, lo que aspira la activa es que se ordene el reintegro de unas sumas de dinero que, en su concepto in gresaron al patrimonio del demandado, enriqueciéndolo sin justa causa . Dando aplicación a la cláusula de competencia residual, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, deberá pronunciarse en torno a la demanda, enfocándose inicialmente en el factor jurisdiccional, en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, asignando el proceso al primero de ellos.

SEGUNDO: REMÍTASE por la Secretaría de la Sala, el presente proceso al Juzgado Segundo

Circuito de Palmira, asignando el proceso al primero de ellos.

SEGUNDO: REMÍTASE por la Secretaría de la Sala, el presente proceso al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -, para que continúe con la tramitación de este, por ser de su competencia, conforme lo expuesto.

TERCERO. - REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), para su información.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

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