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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-01052-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-01052-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 7

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDWARD MAURICIO ROSALES CORDOBA

ACCIONADO: INPEC Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-003-2026-01052-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto Interlocutorio No. 200

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIONANTE Edward Mauricio Rosales Córdoba ACCIONADOS Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC y Otros RADICADO 76-520-31-05-003-2026-01052-01 TEMA Vida, Salud, integridad personal, dignidad. ASUNTO Impugnación de Tutela DECISIÓN Nulidad por falta de vinculación OBJETO A DECIDIR Sería el caso resolver la impugnación incoada por las accionadas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC e INPEC, contra la decisión adoptada en Sentencia No. 058 del 29 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro de la acción de tutela de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la sentencia de primera instancia que debe ser declarada de oficio, decisión que se adopta teniendo en cuenta las siguientes: Antecedentes Escrito de tutela El señor EDWARD MAURICIO ROSALES CÓRDOBA a través de agente

afecta la sentencia de primera instancia que debe ser declarada de oficio, decisión que se adopta teniendo en cuenta las siguientes: Antecedentes Escrito de tutela El señor EDWARD MAURICIO ROSALES CÓRDOBA a través de agente oficioso señora STELLA ARCE LÓPEZ, formuló acción de tutela en contra del INPEC, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad y protección especial por condición de debilidad manifiesta, salud, que considera vulnerados por las accionadas. En consecuencia, se le ordene a la pasiva que sea ordenada valoración médica por neurología y oftalmología, ortopedia, exámenes diagnósticos, radiografía de mano derecha, tratamiento integral, traslado a centro hospitalario de ser necesario, adopción de medidas de protección dentro del establecimiento penitenciario.Página 2 de 7

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ACCIONANTE: EDWARD MAURICIO ROSALES CORDOBA

ACCIONADO: INPEC Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-003-2026-01052-01

Tramite de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral Circuito de Palmira, mediante Auto No. 573 del 19 de mayo de 2026, admite la solicitud de acción de tutela, niega medida provisional, requiere a la parte accionante para que aporte historia clínica u ordenes médicas en favor del agenciado; y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Palmira (CPAMSPAL), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora

Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Palmira (CPAMSPAL), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A., al fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad y a la Fiduciaria Central S.A., para que se pronunciaran respecto a los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. , ordenó vincular a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL. El juez de instancia no verificó la debida notificación de todos los vinculados, y mediante sentencia No.058 del 29 de mayo de 2026, concedió el amparo institucional:

SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciar ios y Carcelarios USPEC, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) a través de su Unidad de Atención Primaria que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, procedan a valorar por parte de un médico general al señor Edward Mauricio Rosales Córdoba y se determine con certeza la necesidad o no de las valoraciones médicas por las especialidades de neurología, oftalmología, ortopedia, además de la necesidad o no de la realización de exámenes diagnósticos, entre otros, de radiografía en la mano derecha, el tratamiento integral, el traslado a un centro hospitalario y la adopción de medidas de protección dentro del

ortopedia, además de la necesidad o no de la realización de exámenes diagnósticos, entre otros, de radiografía en la mano derecha, el tratamiento integral, el traslado a un centro hospitalario y la adopción de medidas de protección dentro del establecimiento carcelario para evitar riesgo de caídas, para lo cual deberá tener en cuenta el estado actual de salud del paciente.

En el evento de que el profesio nal de la salud conceptúe la necesidad de los servicios médicos deberá también determinar la cantidad y duración de estos. De establecerse la necesidad de los servicios médicos ya referidos, las entidades tuteladas deberán suministrarlos al accionante dent ro de los cinco (5) días siguientes a la aludida valoración.

Con posterioridad, a la emisión del fallo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, presentó, indicando que, la institución no funge como operador de servicios de salud, que el accionante se encuentra afiliado bajo el régimen subsidiado a cargo de MEDISALUD – EJEMEDICA SAS, solicitó que se declar ara la falta de legitimación en la causa por pasiva, se ordenara la vinculación de MEDISALUD – EJEMEDICAPágina 3 de 7

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SAS, USPEC, ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS SAS y

FIDUPREVISORA.

Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por las

SAS, USPEC, ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS SAS y

FIDUPREVISORA.

Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por las accionadas, USPEC e INPEC, quienes reiteraron los argumentos planteados en la contestación de la acción de tu tela; La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indicó que las ordenes resurge inejecutables por tanto, el alcance del mandato prescinde de Autoridades directamente implicadas como LA PREVISORA S.A. , que la competencia para la autorización de procedimientos médicos es atribuida al prestador de servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria y el modelo de Atención en salud para los PPL es operada, por parte de La Previsora S.A.

El INPEC, por s u parte, señaló que, se le ordena a la institución una acción que le corresponde a USPEC, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y UT MEDISALUD, solicitó se revoque la sentencia, negando las pretensiones contra el INPEC, que se declare la responsabilidad y competencia legal de la

USPEC, FIDUPREVISORA S.A., UT MEDISALUD.

Consideraciones

En el sub examine, a través de Oficios No. 0326 del 20 de mayo de 2026, el despacho de origen efectuó la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y vinculación a la misma, posteriormente mediante Oficio No. 0355 del 27 de mayo de 2026 se notifica Auto No. 636 del 27 de la misma fecha, en el cual se ordenó vincular a la Unión temporal Medisalud Integral PPL al correo juridica@medisalud.com.co, gerencia@ejemedica.com,

27 de mayo de 2026 se notifica Auto No. 636 del 27 de la misma fecha, en el cual se ordenó vincular a la Unión temporal Medisalud Integral PPL al correo juridica@medisalud.com.co, gerencia@ejemedica.com, contabilidad@medisalud.com.co, dirfinanciera@medisalud.com.co; direcciones electrónicas pertenecientes a la institución, pero que al realizar la revisión de las constancias de entrega, se encontró que, respecto a la primer dirección, esto es juridica@medisalud.com.co, el correo rebotó1.

De los demás correos, no se constató que fueran los oficiales para la notificación de la Unión temporal Medisalud Integral PPL, pese a haber recibido confirmación de entrega de los mismos, pues el correo gerencia@ejemedica.com aparece en un contrato de prestación de servicios del año 2024, y las otras dos direcciones electrónicas contabilidad@medisalud.com.co y dirfinanciera@medisalud.com.co, son de

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la entidad para depuración de cartera , como se encontró en internet en una circular del 29 de abril de 2024.

Ahora bien, Medisalud UT es una unión temporal de prestadores de salud que se encargan de atención médica a docentes, directivos y beneficiarios del Magisterio, del cual, según su página web oficial muestra como correo de notificaciones judiciales: juridica@medisalud.com.co.

que se encargan de atención médica a docentes, directivos y beneficiarios del Magisterio, del cual, según su página web oficial muestra como correo de notificaciones judiciales: juridica@medisalud.com.co.

De otro lado, se tiene la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, que es una institución Prestadora de Servicios de baja complejidad, de carácter privado, que presta servicios de salud para la atención de Personas Privadas de la Libertad, de la página web oficial no se pudo extraer ningún correo electrónico de notificaciones, sin embargo, en las contestaciones aportadas por USPEC2, FIFUPREVISORA S.A.3, aportaron correo de notificación correcto de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL que sería: notjudicial@utmsippl.com. Se tiene entonces que, las notificaciones del auto que ordenó la vinculación de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, no fueron enviadas al correo de notificaciones de la entidad. Por lo cual, reitera la Sala que, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide estudiar de fondo la acción constitucional, toda vez que la falta de notificación de las providencias menoscaba los derechos al debido proceso y de defensa que le asiste a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, pues la notificación no cumplió con su finalidad, esto es poner en conocimiento sobre aquellos hechos y peticiones que alega el accionante, que le permita defender sus intereses y allegar las pruebas pertinentes. Precisa la Sala que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de

Precisa la Sala que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con int erés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la a ctuación con las observaciones aquí advertidas, esto es la correspondiente notificación a la vinculada Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al correo electrónico u otro medio habilitado por la entidad para ser notificados de las decisiones judiciales.

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DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, de la sentencia de tutela No.058 del 29 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Palmira, conforme las razones antes expuestas, para que notifique en debida

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, de la sentencia de tutela No.058 del 29 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Palmira, conforme las razones antes expuestas, para que notifique en debida forma al vinculado Unión Temporal Medisalud Integral PPL al trámite. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma Electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 6 de 7

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Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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