TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-01060-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-01060-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionante Evelio Valencia Murillo Accionado
Vinculados Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga Fiscal Noveno Especializado de Buenaventura Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media seguridad de Palmira Procuraduría Delegada en Asuntos Penales Doctor Mao Bladimir Riascos Góngora Radicación 76-520-31-05-003-2026-01060-01 Asunto Impugnación Habeas Corpus Decisión Confirma
AUTO INTERLOCUTORIO No. 093
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
A los diez días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se decide la impugnación de la decisión de primera instancia, dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus impetrada por el señor Evelio Valencia Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.111.798.174, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, Fiscal Noveno Especializado de Buenaventura, Establecimiento
Control de Garantías de Palmira, Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, Fiscal Noveno Especializado de Buenaventura, Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media seguridad d e Palmira, Procuraduría Delegada en Asuntos Penales y el Doctor Mao Bladimir Riascos Góngora.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PETICIÓN
Indica la petición del accionante, que interpone la acción de hábeas corpus por considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que afirma encontrarse privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2020 sin que, a la fecha, se haya adoptado una decisión definitiva dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. Señaló que continúa en calidad de sindicado y que en la audienciaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
realizada el 29 de mayo de 2026 no obtuvo una respuesta clara y de fondo sobre su situación jurídica, debido a que el trámite fue nuevamente aplazado. Por tal razón, solicitó que se ordenara su libertad inmediata, al estimar que la prolongación de su priva ción de la libertad vulnera sus derechos fundamentales.
III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado conocimiento del asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; mediante auto No. 658 del 03 de junio de 2026 se dispuso la notificación de la parte accionada y vinculadas (archivo 04 ED).
En su momento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con
Circuito de Palmira; mediante auto No. 658 del 03 de junio de 2026 se dispuso la notificación de la parte accionada y vinculadas (archivo 04 ED).
En su momento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (archivo 10 ED) manifestó que, tras revisar la base de datos SISIPEC Web y la carpeta jurídica del interno Evelio Valencia Murillo, constató que este se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgad o Quinto Penal Municipal de Buenaventura dentro de un proceso por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Indicó además que no existe boleta de libertad pendiente a favor del accionante. Sostuvo que la acción de hábeas corpus resulta improcedente, por cuanto la privación de la libertad obedece a una decisión judicial vigente adoptada dentro de un proceso adelantado con observancia de las garantías constitucionales y legales, sin que se evidencie una detención arbitraria o una prolongación ilegal de la misma. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
Por otro lado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del cauca (archivo 11 ED), manifestó que conoció una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Evelio Valencia Murillo dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y fabricaci ón, tráfico o porte de armas de fuego. Indicó que programó oportunamente las audiencias correspondientes y adoptó las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de
agravado, homicidio y fabricaci ón, tráfico o porte de armas de fuego. Indicó que programó oportunamente las audiencias correspondientes y adoptó las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de las partes y el derecho de defensa del procesado. Explicó que, durante el trámite, tanto el defensor de confianza del accionante como la Fiscalía señalaron que la competencia para resolver la solicitud correspondía a los Juzga dos Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Guadalajara de Buga, debido a la naturaleza del proceso relacionado con un grupo de delincuencia organizada y a las reglas especiales previstas en la Ley 1908 de 2018. Tras verificar dicha situación y la jurisprudencia aplicable, concluyó que carecía de competencia para decidir la petición, razón por la cual ordenó remitir el asunto para reparto a los jueces competentes, correspondiéndole finalmente al Juzgado 102 Penal MunicipalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
Ambulante de Buga. En consecuencia, sostuvo que actuó con diligencia y dentro del marco legal, sin incurrir en ninguna actuación u omisión que hubiera ocasionado una prolongación indebida de la privación de la libertad del accionante, por lo que solicitó n egar el amparo invocado.
A su vez, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca (archivo 12 ED) manifestó que conoció una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Óscar Cundumí Cortés dentro del proceso
Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca (archivo 12 ED) manifestó que conoció una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Óscar Cundumí Cortés dentro del proceso penal identificado con SPOA 761096000163 -2020-00038, petición que también pretendía favorecer a Evelio Valencia Murillo. Indicó que, al iniciar la diligencia, verificó la información relacionada con la defensa técnica y realizó las gest iones necesarias para garantizar la comparecencia del abogado defensor. Explicó que, una vez vinculado el defensor, éste señaló que la autoridad competente para conocer de la solicitud no era un juez ordinario de control de garantías, sino los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Guadalajara de Buga, de conformidad con la Ley 1908 de 2018. Ante esa circunstancia, el solicitante decidió retirar la petición, decisión que fue respaldada por su defensor, razón por la cual el despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la libertad solicitada y dispuso el archivo de la actuación. Asimismo, precisó que Evelio Valencia Murillo fue notificado de la audiencia, pero no compareció ni actuó como solicitante directo. Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues sus actuaciones se ajustaron a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
En cuanto a el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca (archivo 13 ED), manifestó que, por reparto efectuado el 28 de mayo de 2026, le
constitucional.
En cuanto a el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca (archivo 13 ED), manifestó que, por reparto efectuado el 28 de mayo de 2026, le correspondió conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Evelio Valencia Murillo dentro de la noticia criminal 761096000163202000038. Indicó que programó la audiencia para el 1 de junio de 2026 y realizó las respectivas comunicaciones y notificaciones a través del Centro de Servicios Judiciales de Buga. Sin embargo, antes de la realización de la diligencia, el abogado defensor de confianza del accionante, Mao Bladimir Riascos Góngora, solicitó el r etiro de la petición, manifestando que volvería a presentarla posteriormente debido a que representaba los intereses de varios acusados dentro del mismo proceso. En razón de dicha solicitud, el despacho se abstuvo de celebrar la audiencia. Finalmente, sost uvo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante ni ha incurrido en actuación u omisión que afecte su libertad, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
Por otro lado, el Fiscal Noveno Especializado de Buenaventura (archivo 14 ED) indicó que asumió el conocimiento de la investigación a partir de la redistribución realizada el 12 de mayo de 2026, dentro del proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y homicidio agra vado. Señaló que,
a partir de la redistribución realizada el 12 de mayo de 2026, dentro del proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y homicidio agra vado. Señaló que, aunque el accionante Evelio Valencia Murillo se encuentra privado de la libertad desde el año 2020, dentro de la actuación penal no existe decisión judicial alguna que haya ordenado su libertad provisional, ni la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra. En consecuencia, sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del procesado y solicitó negar la acción de hábeas corpus presentada.
Agregó que, al verificar el sistema SPOA, constató que el radicado 761096000163202000038 aún se encuentra en etapa de indagación e investigación, debido a que se realizó una ruptura procesal respecto de Evelio Valencia Murillo y otros procesados para la presentación del escrito de acusación identificado con el radicado 761096000000202100036, cuyo conocimiento corresponde actualmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. En ese sentido, precisó que, aunque el accionante hizo referencia al radicado matriz, cualquier análisis relacionado con una eventual afectación de su derecho a la libertad debe efectuarse dentro del proceso derivado de la ruptura procesal que actualmente cursa ante dicho despacho judicial.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca (archivo 15 ED) manifestó que tiene a su cargo el proceso penal adelantado contra Evelio Valencia Murillo y otros procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, el cual se encuentra en trámite desde
tiene a su cargo el proceso penal adelantado contra Evelio Valencia Murillo y otros procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, el cual se encuentra en trámite desde el año 2021. Expl icó que durante el desarrollo del proceso se han programado numerosas audiencias y actuaciones judiciales, varias de las cuales no pudieron realizarse por solic itudes de aplazamiento de las defensas y de la Fiscalía, dificultades de conexión de los intervinientes, inasistencia o falta de vinculación por parte de establecimientos penitenciarios, así como por intentos de negociación orientados a la celebración de p reacuerdos. Señaló que el expediente fue remitido temporalmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en cumplimiento de un acuerdo de redistribución de procesos y posteriormente regresó a su conocimiento tras declararse funda do un impedimento del juez homólogo. Asimismo, indicó que la medida de aseguramiento fue impuesta desde las audiencias preliminares realizadas el 29 de octubre de 2020 por un juez de control de garantías y que actualmente el proceso continúa en etapa de au diencia preparatoria, encontrándose programada una nueva diligencia para el 14 de agosto de 2026. Finalmente, precisó que el proceso no se encuentra abandonado, pues actualmente cuenta con la intervención de la Fiscalía Novena Especializada de BuenaventuraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
y se han adelantado las actuaciones correspondientes para garantizar su continuidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de hábeas corpus al considerar que ha actuado de manera diligente y oportuna.
y se han adelantado las actuaciones correspondientes para garantizar su continuidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de hábeas corpus al considerar que ha actuado de manera diligente y oportuna.
En cuanto al vinculado Mao Bladimir Riascos Góngora este guardó silencio al respecto.
Decisión impugnada
Una vez recaudada las respuestas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Con trol de Garantías de Buenaventura, el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, el Fiscal noveno Especializado de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, el Juzgador Const itucional de primer grado decidió negar por improcedente la acción de hábeas corpus al concluir que la privación de la libertad de Evelio Valencia Murillo tiene origen en una medida de aseguramiento vigente proferida por autoridad competente y que no se acreditó una prolongación ilegal de la misma. Asimismo, evidenció que el proceso penal continúa en trámite y que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, el cua l incluso fue promovido, pero retirado por su defensor antes de que se adoptará una decisión de fondo. En consecuencia, consideró que el hábeas corpus no puede emplearse para sustituir los procedimientos propios del proceso penal ni la
control de garantías, el cua l incluso fue promovido, pero retirado por su defensor antes de que se adoptará una decisión de fondo. En consecuencia, consideró que el hábeas corpus no puede emplearse para sustituir los procedimientos propios del proceso penal ni la competencia del juez natural encargado de resolver sobre la libertad del procesado (archivo 17 ED)
Impugnación
Inconforme con la decisión, en oportunidad el accionante impugnó la decisión que negó el hábeas corpus, argumentando que no se valoraron adecuadamente las circunstancias de su caso ni se brindó una respuesta suficiente frente a la prolongada privación de s u libertad. Sostuvo que su solicitud no pretende sustituir las competencias del juez natural, sino obtener protección frente al tiempo excesivo que lleva privado de la libertad. Asimismo, señaló que la providencia contiene errores relacionados con su númer o de identificación y con la fecha de captura, afirmando que esta última corresponde al 29 de octubre de 2020 y no al año 2023, lo que evidenciaría una mayor duración de la restricción de su libertad. Finalmente, alegó una posible vulneración del derecho a la igualdad, al indicar que una persona vinculada al mismo asunto habría obtenido la libertad, situación que, en su criterio, debería ser analizada respecto de su caso (archivo 20 ED).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
IV. CONSIDERACIONES
El Hábeas Corpus, dado su raigambre de acción constitucional, constituye una garantía de protección al derecho fundamental de la
IV. CONSIDERACIONES
El Hábeas Corpus, dado su raigambre de acción constitucional, constituye una garantía de protección al derecho fundamental de la libertad de la persona que ha sido privada de ella, con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolonga ilegal o arbitrariamente.
Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia con radicación N° 46600 del 13 de agosto de 2015:
«No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las pet iciones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial compet ente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial compet ente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» (CSJ AP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)
En esta misma línea de exposición, la Corte ha insistido en que una vez existe privación de la libertad por decisión de autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de acudirse a este mecanismo constitucional.
No obstante, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede encasillarse en una vía de hecho, o se atisba la existencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; podrá formularse la a cción de Hábeas Corpus, como garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, en el caso que sea razonable prever el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, de esperarse la respuesta aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial; si
mal mayor o de un perjuicio irremediable, de esperarse la respuesta aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial; si tal menoscabo puede sobrevenir, de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios; o si la respuesta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente y, en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
Bajo las anteriores premisas, se tiene claro que lo perseguido por el señor Evelio Valencia Murillo, a través de la presente acción constitucional, radica en obtener su libertad inmediata, al considerar que ha permanecido privado de la libertad por un tiempo excesivo sin que se haya adoptado una decisión definitiva dentro del proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, sostiene que existe una prolongación injustificada de la medida privativa de la libertad, cuestiona la información relacionada con la f echa de su captura y alega una posible afectación de su derecho a la igualdad frente a otros vinculados al mismo proceso, razones por las cuales solicita el amparo de su derecho fundamental a la libertad.
Respecto a la prolongación ilegal de la libertad de la persona, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C – 187 de 2006, magistrada ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, señaló:
«En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se
magistrada ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, señaló:
«En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.»
De lo expuesto se desprende que el hábeas corpus constituye simultáneamente una garantía para la protección de la libertad personal, un derecho fundamental y una acción constitucional que procede en dos situaciones específicas: i) cuando una persona es privada de la libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando dicha privación se prolonga de manera ilegal.
Ahora bien, frente a esta última circunstancia, cuando la restricción de la libertad tiene origen en una decisión judicial, las solicitudes encaminadas a obtener la libertad deben promoverse dentro del respectivo proceso penal, mediante los mecanismos y re cursos previstos por la ley. En ese contexto, la acción de hábeas corpus solo resulta procedente de manera excepcional cuando la decisión judicial
encaminadas a obtener la libertad deben promoverse dentro del respectivo proceso penal, mediante los mecanismos y re cursos previstos por la ley. En ese contexto, la acción de hábeas corpus solo resulta procedente de manera excepcional cuando la decisión judicial configura una vía de hecho o cuando contra ella no existe recurso deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
apelación.
Bajo tales parámetros, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de septiembre de 2010, radicación 34974, con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, al resolver una acción de hábeas corpus, precisó:
«(…)
Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocur rencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal, y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C -187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de hábeas corpus.
Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no se puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede
Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no se puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocim iento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circ unstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de libertad»
Caso concreto
Bajo las anteriores premisas, corresponde determinar si la permanencia del señor Evelio Valencia Murillo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Palmira desde el 29 de octubre de 2020 sin que a la fecha se le haya proferido decisión de fondo frente a su caso configura una prolongación ilegal o arbitraria de la privación de la libertad que haga procedente el amparo constitucional invocado.
Del material probatorio allegado al expediente por la autoridad accionada y las vinculadas se encuentra acreditado que el accionante se encuentra privado de la libertada con medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, por el delito de concierto para delinquir y homicidio agravado, bajo el
se encuentra privado de la libertada con medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, por el delito de concierto para delinquir y homicidio agravado, bajo el radicado 76109000163202000038 cuyo conocimiento correspondióRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Posteriormente, en cumplimiento de un acuerdo de redistribución de procesos expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y, con posterioridad, retornó al conocimiento del Juzgado Primero, luego de que fuera aceptado el impedimento manifestado por el titular del despacho receptor.
Igualmente, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que la actuación penal ha sido impulsada de manera constante por la autoridad judicial competente, mediante la programación de audiencias y la realización de las actuaciones necesarias par a el avance del proceso. No obstante, su desarrollo se ha visto afectado por diversos aplazamientos originados en solicitudes de la Fiscalía, de los defensores de confianza y por dificultades de conexión de algunos intervinientes, incluido el propio proces ado, razón por la cual actualmente el asunto continúa en etapa preparatoria y cuenta con audiencia programada para el 14 de agosto de 2026 (Carpeta AnexosMemorialJuzgado01PenalEspecializadoBuenaventura, archivo 328).
De otra parte, se constató que el accionante ha promovido solicitudes
audiencia programada para el 14 de agosto de 2026 (Carpeta AnexosMemorialJuzgado01PenalEspecializadoBuenaventura, archivo 328).
De otra parte, se constató que el accionante ha promovido solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante los jueces competentes, las cuales fueron debidamente tramitadas. Sin embargo, no ha existido un pronunciamiento de fondo sobre dichas petici ones debido a que su defensor de confianza, doctor Mao Bladimir Riascos Góngora, solicitó en distintas oportunidades el retiro de las mismas. En una ocasión argumentó que la competencia correspondía a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Guadalaj ara de Buga, conforme a lo previsto en la Ley 1908 de 2018, y en otra manifestó su intención de presentar nuevamente la solicitud de manera conjunta respecto de los demás procesados cuyos intereses también representaba (carpeta vencimientoterminos, archivo 015)
Así las cosas, se advierte que dicha restricción de la libertad tiene origen en una decisión judicial vigente, adoptada en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al juez de control de garantías, sin que se haya demostrado la existencia de una captura arbitraria, una orden judicial inexistente o una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico que permita catalogar la privación de la libertad como ilegal.
Ahora bien, aunque el accionante sostiene que ha permanecido privado de la libertad por un tiempo prolongado, lo cierto es que del material probatorio allegado se desprende que el proceso penal ha continuado su trámite y no se encuentra paralizado ni aband onado por las autoridades judiciales competentes. Por el contrario, se
privado de la libertad por un tiempo prolongado, lo cierto es que del material probatorio allegado se desprende que el proceso penal ha continuado su trámite y no se encuentra paralizado ni aband onado por las autoridades judiciales competentes. Por el contrario, se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2026-01060-01
Buenaventura ha venido impulsando el proceso mediante la programación de múltiples audiencias y actuaciones procesales, las cuales en varias oportunidades debieron ser aplazadas por circunstancias atribuibles a diferentes sujetos procesales, entre ellas solicitudes de aplazamiento elevadas por la Fiscalía, por los defensores de confianza, dificultades de conexión de algunos intervinientes e incluso circunstancias relacionadas con la estrategia defensiva adoptada por el apoderado de confianza del procesado.
En ese sentido, no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una conducta arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho