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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-01061-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-05-003-2026-01061-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 9

Impugnacion de Habeas Corpus Accionante: LUIS FERNANDO CARAVALLI Accionado: JUEZ 2 DE EJECUCIÓN DE PENSAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2023-00033-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 181

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA Segunda Instancia en Habeas Corpus ACCIONANTE Luis Fernando Caravali Balanta ACCIONADO Juzgado 02 Ejecución de Penas Palmira y otros TEMA Derecho a la libertad, igualdad ASUNTO Impugnación RADICADO 76-520-31-05-003-2026-01061-01 DESICIÓN Confirmar

A continuación, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, frente al auto No. 694 del 05 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual declaró improcedente el recurso Constitucional de Habeas Corpus , formulado por el señor Luis Fernando Caravali Balanta, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Solicitud – soporte fáctico y jurídico:

Balanta, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Solicitud – soporte fáctico y jurídico:

El señor Luis Fernando Caravali Balanta, actuando en nombre propio presentó solicitud de habeas corpus para que se le proteja su derecho a la “Libertad”, el cual considera vulnerado, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, en razón a que hasta la fecha se encuentra privado de la libertad injustamente.

Para sustentar lo anterior, indicó que es padre cabeza de hogar de tres hijos y que fue desplazado por un grupo al margen de la ley, el cual pretendía obligarlo a vincularse a sus actividades. Por esta razón, se vio obligado a salir del lugar donde residía junto con su esposa e hijos.Página 2 de 9

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Asimismo, narró que se encuentra cumpliendo una condena por un delito que no cometió, mientras que la persona responsable se encuentra en libertad, tras haber efectuado una indemnización a la persona perjudicada por valor de $2.850.000. Señaló que dicha pe rsona se encuentra libre, mientras que a él lo vinculan a través de un comparendo impuesto a ambos en una vía, razón por la cual está respondiendo por un proceso con el que asegura no tener relación.

Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Unitaria,

RESUELVE:

1 AHP052-2026 Radicado No. 72528Página 9 de 9

Impugnacion de Habeas Corpus Accionante: LUIS FERNANDO CARAVALLI Accionado: JUEZ 2 DE EJECUCIÓN DE PENSAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2023-00033-01

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 694 del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro de la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor Luis Fernando Caravali Balanta , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Palmira y contra las entidades vinculadas Establecimiento

Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL), la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, Valle del Cauca, Fiscalía 26 Local y el defensor de confianza del accionante Dr. Jaime Andrés Villota G , por las razones arriba anotadas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

encuentra libre, mientras que a él lo vinculan a través de un comparendo impuesto a ambos en una vía, razón por la cual está respondiendo por un proceso con el que asegura no tener relación.

2. Actuación procesal.

La solicitud de habeas corpus le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que por medio de auto interlocutorio No. 663 del cuatro (04) de junio de veintiséis (2026) admitió la solicitud y requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Palmira – Valle.

Asimismo, ordenó Vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL), la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, Valle del Cauca, Fiscalía 26 Local y el defensor de confianza del accionante Dr. Jaime Andrés Villota G.

3. Respuesta de la accionada.

3.1. Dr. Jaime Andrés Villota González

Señaló que actúa como defensor público y, frente a los hechos, precisó que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, garantizando los principios y reglas constitucionales. Indicó que, en relación con la rebaja punitiva respecto del delito imputado, esta se tramitó por la vía del preacuerdo dentro de las facultades de las partes, el cual fue debidamente negociado y evidenciado en las audiencias correspondientes.

Respecto de la pena, manifestó que fue pactada conforme a los parámetros legales establecidos, por lo que no se evidencia vulneración

debidamente negociado y evidenciado en las audiencias correspondientes.

Respecto de la pena, manifestó que fue pactada conforme a los parámetros legales establecidos, por lo que no se evidencia vulneración alguna frente a lo planteado. En cuanto a la indemnización, señaló que el hoy condenado, en ejercicio de su derecho, podrá solicitar una rebaja de pena ante el juez competente de ejecución de penas y medidas de seguridad, en caso de efectuar la respectiva indemnización. Para tal efecto, adjuntó el acta de sentencia.Página 3 de 9

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Por lo anterior, considera que no le asiste razón al procesado, pues la defensa técnica y material se encuentran plenamente demostradas en las actuaciones referidas, respetándose, insiste, el debido proceso.

Asimismo, indicó que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Finalmente, manifestó que la acción de tutela resulta extemporánea, al no cumplir con el requisito de inmediatez, razón por la cual solicita se le desvincule del presente trámite tutelar.

3.2. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

En respuesta a la acción de la referencia, se informa que en contra de LUIS FERNANDO CARABALÍ BALANTA, cursa la ejecución de la

Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

En respuesta a la acción de la referencia, se informa que en contra de LUIS FERNANDO CARABALÍ BALANTA, cursa la ejecución de la sentencia emitida dentro del radicado No. 76001600000020250053500, mediante la cual se le impuso una pena de 63 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado.

Dicha ejecución se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, desde su reparto efectuado el 6 de enero de 2026.

El juzgado ejecutor, en respuesta a la solicitud de revisión de la condena presentada por el sentenciado, profirió el auto interlocutorio No. 349 del 13 de marzo de 2026, mediante el cual resolvió negar tanto la solicitud elevada como la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.

La anterior providencia fue notificada personalmente al señor LUIS FERNANDO CARABALÍ BALANTA el 18 de marzo de 2026, sin que el condenado o su defensor interpusieran recurso alguno, razón por la cual la decisión cobró ejecutoria el 10 de abril del mismo año

3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

El despacho informó que Luis Fernando Carabalí Balanta fue condenado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025 a 63 meses de prisión por hurto calificado y agravado, decisión que adquirió firmeza y dio lugar a la asunción de la vigilancia de la pena p or parte del juez de ejecución el 9 de enero de 2026. Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, se negó

a la asunción de la vigilancia de la pena p or parte del juez de ejecución el 9 de enero de 2026. Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, se negó una solicitud de revisión por improcedente, al ser ajena a la competenciaPágina 4 de 9

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del juez ejecutor y encontrarse la sentencia amparada por cosa juzgada, así como la aplicación de la Ley 2477 de 2025 por falta de reparación integral. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2026 sin recursos.

Se indicó que no existe solicitud de libertad pendiente ni actuaciones omitidas o dilatorias atribuibles al despacho, y que tampoco obra petición concreta relacionada con subrogados penales, incluyendo la alegada condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, la restricción de la libertad del condenado obedece al cumplimiento de una sentencia vigente y no a una actuación arbitraria, habiéndose dado respuesta oportuna a sus solicitudes. Finalmente, se concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del despacho, al no evidenciarse prolongación ilícita de la privación de la libertad.

3.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL).

Se informó que, conforme a la consulta de la base de datos SISIPEC

prolongación ilícita de la privación de la libertad.

3.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL).

Se informó que, conforme a la consulta de la base de datos SISIPEC Web y la carpeta jurídica, Luis Fernando Carabalí Balanta se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, bajo la v igilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, con fecha de captura del 7 de agosto de 2025, sin que exista boleta de libertad pendiente.

En ese contexto, se sostuvo que la acción de hábeas corpus resulta improcedente, en tanto la privación de la libertad obedece a una condena vigente proferida dentro de un proceso adelantado con observancia del debido proceso y las garantías constitucionale s. En consecuencia, se afirmó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni prolongación ilícita de la detención, por lo cual se solicitó negar el amparo invocado.

4.- Decisión de primer grado.

En auto interlocutorio N o. 694 del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional de Habeas Corpus , debido a que consideró improcedente la acción de habeas corpus, al estimar que no se configuraba ninguna causal que justificara la intervención del juez constitucional. Señaló que la privación de la libertad del accionante no era arbitraria, pues derivaba de unaPágina 5 de 9

justificara la intervención del juez constitucional. Señaló que la privación de la libertad del accionante no era arbitraria, pues derivaba de unaPágina 5 de 9

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medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente dentro de un proceso penal en el cual posteriormente fue condenado a 63 meses de prisión por hurto calificado y agravado, sin haber cumplido aún la totalidad de la pena. Indicó además que la solicitud del actor no buscaba proteger su libertad frente a una detención ilegal o prolongada, sino obtener la revisión de su proceso y de la sentencia condenatoria, lo cual excede el ámbito del habeas corpus.

Destacó que dicha pretensión ya había sido negada por el juez de ejecución de penas por falta de competencia y que, en todo caso, el mecanismo idóneo era la acción de revisión prevista en la ley penal, la cual no se acreditó haber sido ejercida. En consecuencia, concluyó que no existía privación ilegal ni prolongación injustificada de la libertad y que el juez constitucional no podía sustituir al juez natural, declarando así la improcedencia de la acción.

5.- IMPUGNACIÓN.

El accionante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, donde manifestó que no tiene relación alguna con el delito y que cuenta con las pruebas que acreditan su inocencia. Asimismo, indicó que posee

5.- IMPUGNACIÓN.

El accionante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, donde manifestó que no tiene relación alguna con el delito y que cuenta con las pruebas que acreditan su inocencia. Asimismo, indicó que posee los soportes (capturas de pantalla) del pago de la indemnización, por lo que el asunto se encuentra debidamente saldado.

II.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Compete al Tribunal constituido en Sala Unitaria desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de febrero de 2023, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. PROBLEMA JURIDICO.

Analizada la solicitud de amparo, el fallo de instancia y la impugnación, el problema jurídico a resolver por este despacho, se centra en determinar si se dan los requisitos para conceder la acción constitucional de habeas corpus.Página 6 de 9

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3. Argumentos de la decisión.

libertad, y si la vía judicial, ha sido idónea.

En auto AHP 033-2026 Radicado No. 72123 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó la finalidad del amparo constitucional y explicó que no sustituye al funcionario judicial, así lo indicó:

“La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.

En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de liber tad.Página 7 de 9

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Autorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos, y desnaturalizaría el objeto y fin del amparo constitucional.”

Asimismo, la Alta Corporación señaló que la única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de

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3. Argumentos de la decisión.

3.1. Naturaleza jurídica del habeas corpus.

El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que, al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.

3.2. Procedencia del habeas corpus.

Es de precisar, que si bien la acción de habeas corpus es una acción principal, ello no autoriza la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa; luego se impone verificar igualmente si la parte interesada ha solicitado la libertad, y si la vía judicial, ha sido idónea.

En auto AHP 033-2026 Radicado No. 72123 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó la finalidad del amparo constitucional y

Asimismo, la Alta Corporación señaló que la única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, lo expuesto fue explicada en la providencia AHP1343-2020 la cual trajo a colación lo enunciado en la CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066:

“(…) aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

4. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, advierte esta instancia que el señor de Luis Fernando Caravali Balanta solicita que el juez constitucional ordene su libertad dando aplicación al habeas corpus, debido que considera se encuentra cumpliendo una condena por un delito que no cometió, mientras que la persona responsable se encuentra en libertad, mientras él está respondiendo por un proceso con el que asegura no tener relación.

Reitera la Sala Unitaria que l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha insistido que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede

tener relación.

Reitera la Sala Unitaria que l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha insistido que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv ) obtenerPágina 8 de 9

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una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.

Expuestos los lineamientos referidos en precedencia con el caso que se somete a consideración, resulta evidente que el señor Luis Fernando Carabalí Balanta pretende hacer uso indebido de la acción constitucional con el fin de desplazar al funcionario judicial competente, al reiterar su inconformidad con la sentencia condenatoria y cuestionar su participación en el hecho punible, pese a que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, se observa que no hizo uso de los recursos de reposición y apelación procedentes frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas

encuentra debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, se observa que no hizo uso de los recursos de reposición y apelación procedentes frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, teniendo en cuenta que promovió ante dicho despacho una solicitud de revisión del proceso, la cual fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 349 del 13 de marzo de 2026.

En ese orden, para esta Sala no resulta procedente la invocación de la acción de habeas corpus contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dado que tanto la sentencia condenatoria como la decisión que negó su revisión se encuentran ejecutoriadas, sin que se evidencie circunstancia alguna que permita concluir la existencia de una privación ilegal de la libertad. Por el contrario, se advierte que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial legalmente emitida.

En conclusión, como la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resulta razonable y ajustada a las disposiciones aplicables al caso concreto y, además, se verifica que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad sin que dicha restricción haya sido prolongada de manera ilícita, se impone confirmar la providencia impugnada.

En estas condiciones, se impone la confirmación de la decisión proferida en primera instancia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Unitaria,

RESUELVE:

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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