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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-09-001-2026-00038-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-09-001-2026-00038-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00038-01 (CD-1004-26)

Accionante: ANA FERNANDA BUSTOS RIAÑO

Accionado: ICBF

Discutido y Aprobado según Acta No. 465 Guadalajara de Buga, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira a la Dra. ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.481.642, en su calidad de directora General del ICBF , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 037 del 25 de marzo de 2026, proferida por el mismo Despacho judicial.

2. ANTECEDENTES A través de la referida sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de la señora ANA FERNANDA BUSTOS RIAÑO y, dispuso:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, en su nivel nacional, que dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante un nuevo estudio integral de la solicitud de traslado elevada por la señora ANA FERNANDA BUSTOS RIAÑO, el cual deberá realizarse con observancia de los siguientes parámetros: • Valoración médica actualizada, que permita analizar la condición de salud mental acreditada y las recomendaciones clínicas vigentes; • Ponderación real, concreta y razonada entre las necesidades del servicio y los derechos fundamentales comprometidos; • Motivación estricta, individualizada y suficiente, ajustada a las particularidades del caso concreto; y • Análisis expreso del principio del mérito, frente a la situación de provisionalidad existente en el cargo solicitado.

La anterior orden no implica el traslado automático o inmediato de la accionante, ni supone la sustitución de las competencias propias de la entidad nominadora, sino que busca corregir el déficit constitucional advertido en el procedimiento decisorio.

3. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones

consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de este, que, como portador3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella. Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) uno, denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y , ii) otro, el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional. Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo . Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: (…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la

de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo . Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: (…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida” 1 Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 20084 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem”.

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Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem”. También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trá mite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato”2. Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado3. A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo. En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo , por parte de las autoridades del

aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo. En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo , por parte de las autoridades del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , era procedente iniciar el incidente de desacato.

2 Sentencia T-459 de 2003 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante auto No. 037 de 15 de abril de 202 64, requirió a la doctora ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS, como directora General del ICBF , para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No 037 del 25 marzo de 2026. Ante el silencio de la accionada, con auto No. 164 del 22 de abril de 20265, dio apertura al incidente de desacato en contra la Dra. ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS, pues consideró que era la responsable del cumplimiento de la orden de tutela. En respuesta allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se informó que la Dra. ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS no era la encargada del cumplimiento

pues consideró que era la responsable del cumplimiento de la orden de tutela. En respuesta allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se informó que la Dra. ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS no era la encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela; asimismo, precisó que los obligados son el Dr. Jaime Ricardo Saavedra en calidad de director de Gestión Humana (correo electrónico: jaimer.saavedra@icbf.gov.co), y su superior jerárquico, adscrito a la Secretaria General, la Dra. Diana Mireya Parra (dirección electrónica: dianam.parra@icbf.gov.co). Pese a tal información, el juzgado de primer grado continuó el proceso en contra la directora General de la entidad, circunstancia en este punto irregular. Como se puede colegir, encontrándose en curso el presente trámite, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme las sanciones por desacato impuestas en contra de la Dra. ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS, debido a que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento. Así las cosas, lo procedente es nulitar la sanción impuesta. Debe acotarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido ; en ese sentido, es necesario reiterar que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que , a la persona debidamente

4 Auto notificado el 16 de abril de 2026 a los correos direccion.general@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, atencionalciudadano@icbf.gov.c, diana.blanco@icbf.gov.co y

4 Auto notificado el 16 de abril de 2026 a los correos direccion.general@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, atencionalciudadano@icbf.gov.c, diana.blanco@icbf.gov.co y laura.llanten@icbf.gov.co. 5 Auto notificado el 23 de abril de 2026 a los correos direccion.general@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, atencionalciudadano@icbf.gov.c, diana.blanco@icbf.gov.co y laura.llanten@icbf.gov.co.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

individualizada e identificada, se le haya otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela y corresponda a quien finalmente se sanciona. No obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS no es la funcionaria directamente responsable del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que esté en la obligación de cumplir el fallo tutelar. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto 164 de 22 de abril de 2026, para que el Juzgado de instancia adelante el trámite respectivo, en esta oportunidad con los funcionarios directamente responsables, esto es los doctores Jaime Ricardo Saavedra y Diana Mireya Parra.

de abril de 2026, para que el Juzgado de instancia adelante el trámite respectivo, en esta oportunidad con los funcionarios directamente responsables, esto es los doctores Jaime Ricardo Saavedra y Diana Mireya Parra. La decisión se suscribe por magistrado sustanciador, de conformidad con el inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso 6, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Debe precisarse que la única remisión que, en materia de acciones de t utela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

6 “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto 164 de 22 de abril de 2026 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído. SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito. TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-09-001-2026-00038-01 (CD-1004-26)

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