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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-002-2021-00188-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-002-2021-00188-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Plena

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, 22 de julio de 2026.

Referencia: Proceso de Unión Marital de Hecho de Glenda Iris

Olasagasti en contra de Diego Fernando Apraez Millán.

Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00188-02

Instancia: Recurso de Queja

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso primero del artículo 35 ibídem, se decide en Sala Unitaria el recurso de queja que la parte demandante formuló en relación con la negación del recurso de apelación que ella misma interpuso contra el auto interlocutorio n.º 540 del 8 de abril de 2026, proferido por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

En la audiencia del 2 de mayo de 2025 , las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por la juez a quo en los siguientes términos expresados en el auto interlocutorio 809:

1. El señor DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLAN, identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.387.161 de Palmira V., cede el 50% de la propiedad que figura a su nombre del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 378 -160638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la Calle 37 No. 44-07 de la mis ma ciudad, a favor de la señora GLENDA IRIS OLAZAGASTI,

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la Calle 37 No. 44-07 de la mis ma ciudad, a favor de la señora GLENDA IRIS OLAZAGASTI, identificada con Pasaporte de Estados Unidos No. 484.774.465, quien en consecuencia figurará con el 100% de la propiedad del inmueble en comento. 2. El traspaso del 50% del inmueble en cuestión por pa rte de DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLAN a GLENDA IRIS OLAZAGASTI, se hará por medio de Escritura Pública que se ejecutará en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe el presente Acuerdo. PARAGRAFO. Los gastos que ocasione el traspaso y protocolización del derecho en mención sobre el inmueble serán asumidos por partes iguales entre el señor APRAEZ MILLAN y la señora OLAZAGASTI, esto es, en un 50% cada uno. Por lo cual las partes acuerdan el levantamiento de la medida cautelar que graba dicho inmueble, para lo cual se librará el correspondiente oficio a la oficina respectiva. 3. Una vez se registre el traspaso del inmueble en comento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmi ra, la señora GLENDA IRIS OLAZAGASTI por intermedio de su apoderado judicial RODRIGO POLANCO MUÑOZ elevará ante elUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-02 Recurso de queja

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira dentro del proceso

Recurso de queja

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira dentro del proceso verbal de Unión Marital de Hecho identificado con radicación 2021-00188, desistimiento de las pretensiones de la demanda, solicitud de terminación del proceso, levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el resto el resto de inmuebles y exoneración de condena en costas y/o agencias en derechos a ambas partes, la cual será coadyuvada por el señor DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLAN por intermedio de su apoderado judicial OSCAR HURTADO TORRES. 4. GLENDA IRIS OLAZAGASTI se compromete a partir de la celebración de este acuerdo, conciliación y a futuro, no iniciar proceso administrativo y/o judicial de ninguna índole en contra del señor DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLAN, pretendiendo obtener la constitución de Unión Marital de Hecho, y/o constitución de Sociedad patrimonial, de hecho, comercial, entre otras. Expresa, Como consecuencia a lo acordado en el Numeral anterior (1.), queda sin ningún efecto y validez, el acuerdo contenido en la SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO, proferida el día 10 de ABRIL DEL AÑO 2017, POR EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DECIMOSEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, Caso No. FMCM-16-012780 (38), Acto por medio del cual, se DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO Y SE LIQUIDO LA SOCIEDAD PATRIMONIAL preexistente entre los suscritos Gle nda Iris

Acto por medio del cual, se DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO Y SE LIQUIDO LA SOCIEDAD PATRIMONIAL preexistente entre los suscritos Gle nda Iris Olazagasti y Diego Fernando Apráez Muñoz, donde se imponía, que el Señor Apráez, debía entregar a la señora Olazagasti, la suma de 30.000.oo Dólares; por consiguiente, para los dos, dicho acuerdo queda sin ningún soporte jurídico-legal, o convencional. 5. El presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 6.- Sin lugar a condenar en costas. 7.- Los Honorarios de los abogados serán asumidos por cada uno de las partes. 8. El proceso se terminará una vez la señora Olazagasti, allegue el escrito de desistimiento, en los términos previstos en el articulo 314 del C.G. del Proceso, y se dispondrá del levantamiento de las medidas cautelares que graban el resto de los inmuebles involucrados en este asunto.

Al respecto, primero el ap oderado del demandado solicitó ampliar el plazo para suscribir el traspaso acordado, dado que ambas partes residen fuera del país; luego el apoderado de la demandante acreditó que le envió a ella el poder para que lo suscribiera y apostillara para en su nombre protocolizar el traspaso; posteriormente el apoderado del demandado solicitó que se requirie ra a la demandante y su apoderado para que acudieran a protocolizar el traspaso ; en consecuencia, la juez requirió a ambas partes para que cumplieran lo acordado (archivos 71, 75, 76, 77, C 1).

apoderado para que acudieran a protocolizar el traspaso ; en consecuencia, la juez requirió a ambas partes para que cumplieran lo acordado (archivos 71, 75, 76, 77, C 1).

En estas condiciones , el apoderado de la demandante explicó que es su cliente quien no ha remitido el poder firmado y apostillado para protocolizar el traspaso, porUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-02 Recurso de queja

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 lo que solicitó ser personalmente exonerado del i ncumplimiento del acuerdo y que se le requiriera directamente a ella para que cumpliera, petición que re pitió en similares términos (archivos 78 y 79, C 1).

Finalmente, mediante el citado auto del 8 de abril de 2026, la juez de conocimiento negó requerir a la demandante y dispuso continuar el proceso, fijando fecha y hora para surtir la audiencia concentrada, resolviendo además sobre las pruebas.

Contra dicha decisión el apoderado de la demandante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado el primero y rechazado por improcedente el segundo en auto del 11 de mayo de 2026 (archivos 81, 82 y 83, C 1).

Frente a esta última decisión formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, alegando que era procedente la alzada por tratarse de u n auto interlocutorio en el que se afectan los derechos sustanciales y procesales , pero la juez de primera instancia sostuvo la negativa a conceder el recurso de apelación (archivos 84 y 85, C 1).

que se afectan los derechos sustanciales y procesales , pero la juez de primera instancia sostuvo la negativa a conceder el recurso de apelación (archivos 84 y 85, C 1).

CONSIDERACIONES

La procedencia del recurso de apelación en el artículo 321 del Código General del Proceso tiene dos criterios dependiendo la providencia objeto de impugnación: por regla general son apelables todas las sentencias proferidas en primera instancia, pero únicamente son susceptibles de este especial recurso los autos proferidos en primera instancia que expresamente tengan autorizado ser apelables.

Lo anterior quiere decir que todas las sentencias de primera instancia son apelables, a menos que norma especial diga lo contrario , como sucede por ejemplo con las dictadas en equidad; mientras que los autos proferidos en esa misma instancia solo pueden recurrirse en alzada si existe una especial disposición que au torice tal impugnación vertical.

Como se observa, cuando se trata de autos, nada importa si estos son interlocutorios o de sustanciación, pues la doctrina traída por el quejoso es tan anacrónica que no resistió la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970 que en su artículo 351 consagró la regla de procedencia ya explicada que incorporó el Código General del Proceso en el citado artículo 321.Unión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-02 Recurso de queja

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Lo anterior para significar que , sea interlocutorio o no, lo importante es que exista una norma especial que autorice recurrir en apelación el auto que se haya proferido en primera instancia y, para este particular caso , no hay disposición que permita

Lo anterior para significar que , sea interlocutorio o no, lo importante es que exista una norma especial que autorice recurrir en apelación el auto que se haya proferido en primera instancia y, para este particular caso , no hay disposición que permita acudir en alzada cuando la juez negó requerir n uevamente a la demandante para que cumplie ra con el acuerdo y en su lugar dispuso continuar con el trámite de primera instancia.

Ninguna de las decisiones adoptadas que cuestiona el recurrente en el referido auto encaja en los numerales del artículo 321 del Código General del Proceso , siendo pertinente aclarar, en el marco del numeral 7, que la juez no dispuso la terminación del proceso, sino su continuación , y respecto del numeral 3, el rechazo de las pruebas documentales que se dispuso en dicha providencia no fue objeto de impugnación.

Lo que resiente el apoderado de la demandante es que, ante el no cumplimiento del acuerdo por parte de su propia representada, como él mismo lo explicó reiteradamente, la juez no haya accedi do a requerirla a aquella y en su lugar dispusiera continuar con el pr oceso, pero, se itera, esas específicas decisiones no están contempladas por norma alguna como susceptibles de apelación.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto interlocutorio n.º 540 del 8 de abril de 2026, proferido por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira en el asunto de la referencia

Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto interlocutorio n.º 540 del 8 de abril de 2026, proferido por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira en el asunto de la referencia

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-02 Recurso de queja

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