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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-002-2025-00203-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-002-2025-00203-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 197 - 2026

Providencia: Auto resuelve conflicto positivo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle)

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Radicado: 76-520-31-10-002-2025-00203-02

Asunto: Fuero de atracción . En los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial es aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso . Las resultas de aquel inciden directamente en la conformación de la masa sucesoral y en la determinación de las asignaciones a los herederos en el juicio de sucesión.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto del 21 de julio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA admitió la demanda de “declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”1, promovida por

FAMILIA DE PALMIRA admitió la demanda de “declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”1, promovida por MARÍA LUISA CECILIA ARCINIEGAS MANCILLA , contra los señores HERNEY GÓMEZ ESCOBAR, ALBA NUBIA GOMEZ ESCOBAR, LILIANA, MARTHA CECILIA y MARÍA ISABEL GÓMEZ QUINTERO , MÓNICA G ÓMEZ ARCINIEGAS y demás herederos indeterminados del causante LUIS ÁNGEL GÓMEZ ZAPATA (Q.E.P.D.)

1 Ver PDF 006 Auto Admite Demanda.2 2.2. Avanzado el trámite, por auto del 09 de abril de 2026 , el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA dispuso asumir el conocimiento del referido proceso. Consideró que las pretensiones debatidas en el juicio de unión marital, por su contenido patrimonial, inciden en el proceso de sucesión del causante LUIS ANGEL GOMEZ ZAPATA (Q.E.P.D) que se adelanta en ese despacho. O rdenó comunicar su decisión al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA para que procediera con la remisión del expediente.

2.3. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , mediante proveído No. 579 del 14 de abril de 2026, suscitó conflicto positivo de competencia. Sostuvo que el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho no se encuentra comprendido dentro de los asuntos taxativamente previstos en el artículo

proveído No. 579 del 14 de abril de 2026, suscitó conflicto positivo de competencia. Sostuvo que el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho no se encuentra comprendido dentro de los asuntos taxativamente previstos en el artículo 23 del Código General del Proceso, que habilitan la aplic ación del fuero de atracción en favor del juez que conoce de la sucesión de mayor cuantía.

2.4. Allegadas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar ¿es aplicable en un juicio de sucesión, el fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso, respecto del declarativos de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación?

3.1.1. La competencia es la atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.

3.1.2. La doctrina ha explicado que el fuero de conexión materializa el principio de economía procesal, pues ante la existencia de pretensiones afines, presupone una garantía a la eficiencia y coherencia de las decisiones judiciales, tramitarlas de manera conjunta y resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mi smo despacho judicial2.

garantía a la eficiencia y coherencia de las decisiones judiciales, tramitarlas de manera conjunta y resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mi smo despacho judicial2.

3.1.3. Atendiendo estos objetivos, el artículo 23 del Código General del Proceso, consagra:

2 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal. Tomo II, Procedimiento Civil, Quinta Edición.3 ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañero s permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma , las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo d e aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad

y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo d e aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) (Negrilla fuera del texto) 3.1.4. La interpretación jurisprudencial de esta disposición no ha sido pacífica. El 02 de septiembre de 2022, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque al resolver un conflicto de competencia de similares contornos consideró lo siguiente3:

La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Cuarto de Familia de Cartagena.

1. Ante el primer estrado, Kelly Sened Gisa Montoya demandó a su hijo menor de edad y a los herederos indeterminados de Jairo Israel Cuadrado González para que se declare la existencia de la u nión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que, según afirmó, conformaron, asunto cuyo conocimiento atribuyó a esa sede judicial por el «domicilio de las partes», precisando que ella es vecina de Barrancabermeja, lugar donde estuvo el último domicilio común de la pareja.

2. El despacho primigenio rechazó el pleito, en tanto estimó que es un asunto que en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagen a que tramita la sucesión del causante (18 ab. 2022).

CONSIDERACIONES

(…) No resulta de recibo su consideración que tal facultad recae en el Juzgado

que tramita la sucesión del causante (18 ab. 2022).

CONSIDERACIONES

(…) No resulta de recibo su consideración que tal facultad recae en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, toda vez que el litigio que despunta no versa sobre «el régimen económico» de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» a que se refiere el artículo 23 ejusdem que invocó el fallador primigenio para atribuir el caso al juez que conoce de la sucesión del causante, sino con un aspecto anterior relacionado con la existencia de las condiciones que dan lugar a que surja y se disuelva dicha universalidad. (Negrilla fuera del texto)

Posteriormente, a través de sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023 4, la Sala de Casación Civil , Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, adoptó una interpretación más amplia y finalista del artículo 23 ibidem. Precisó que los procesos de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial deben tramitarse conjuntamente con el proceso de sucesión en tanto sus resultas incid en en la conformación de la masa herencial o en la determinación de las asignaciones. La alta Corporación consideró, in extenso:

3 AC 3939 del 02 de septiembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. STC5251 del 31 de mayo de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quieroz Monsalvo4

No obstante, del análisis de los expedientes del mentado proceso de sucesión y el del juicio para declaración de unión marital de hecho, se extrae que , al margen

Wilson Quieroz Monsalvo4

No obstante, del análisis de los expedientes del mentado proceso de sucesión y el del juicio para declaración de unión marital de hecho, se extrae que , al margen del motivo que llevó a no suspender el sucesorio mientras se definía el anotado proceso declarativo, lo cierto es que, dichos decursos deben tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en aplicación del fuero de atracción de la causa mortuoria, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el preci tado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el pretenso vínculo entre compañeros, situación que torna en procedente el amparo, pero por el anotado motivo.

El artículo 23 del Código General del Proceso establece el aludido fuero de atracción al reglar que:

(….)

Lo que entonces, por expresa disposición legal, asigna al juez del proceso liquidatorio en trámite, si es de mayor cuantía, todos aquellos asuntos que tengan relación con esa causa , para que sean definidos por el mismo juez en una s ola actuación, temática sobre la cual la Sala ha considerado que,

En atención a los principios de celeridad y economía adjetiva, el legislador previó un criterio de asignación especial en materia de sucesiones, consagrado en el artículo 23 del estatuto p rocesal y orientado a que sea el mismo juez ante quien se esté tramitando el proceso de sucesión de mayor cuantía, el que conozca de las demás causas conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos disminuirel riesgo de decisiones contradictorias.

se esté tramitando el proceso de sucesión de mayor cuantía, el que conozca de las demás causas conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos disminuirel riesgo de decisiones contradictorias.

En tal caso, la parte interesada podrá promover su demanda directamente, sin necesidad de reparto previo, ante el mismo juez que se encuentra adelantando el proceso de sucesión; funcionario que, en esas condiciones, quedará investido de competencia para dirigir el nuevo proceso de nulidad del testamento, petición de herencia, reivindicación de cosas hereditarias, o cualquiera otra de las causas respecto de las cuales el mencionado artículo 23 ha admitido la posibilidad del fuero de atracción (CSJ AC56992021).

Es entonces querer del legislador el tramitar conjuntamente los procesos que puedan incidir en la conformación de la masa sucesoral o afectar la universalidad del patrimonio, con el propósito de evitar contradicciones en los respectivos fallos, así como demoras y congestión judicial por adelantar múltiples juicios conexos, procurando así la realización de los principios de celeridad y economía procesal.

4. En el presente cas o, no cabe duda que el referido proceso de sucesión es de mayor cuantía y se encuentra en curso al no haber sido aún aprobada la partición, y que las resultas del juicio para declaración de la unión marital de hecho que alega la aquí accionante tuvo con el causante y la eventual conformación de la sociedad patrimonial, tendrán injerencia en las asignaciones a realizar en aquel juicio, en caso de optarse por la porción marital, y, siempre que se den los presupuestos para ello, ya que en aplicación del artícu lo 1236 del Código Civil

sociedad patrimonial, tendrán injerencia en las asignaciones a realizar en aquel juicio, en caso de optarse por la porción marital, y, siempre que se den los presupuestos para ello, ya que en aplicación del artícu lo 1236 del Código Civil (condicionalmente exequible en los términos de la sentencia C -283 de 2011), la compañera permanente sobreviviente podría hacerse acreedora a la cuarta parte de los bienes del causante, excepto cuando hay descendientes, evento éste en que le corresponderá el equivalente a la legítima rigurosa de un hijo.

5. Amerita precisar que el conocimiento conjunto resultado de la aplicación del comentado fuero, responde a una figura distinta de la acumulación de procesos y por ende no está ob staculizada por la diferencia de trámite y naturaleza de sus pretensiones, de hecho, se impone con carácter irrenunciable, al estar involucrados no solo los intereses particulares de los concernidos en dichas actuaciones, sino el interés general de la soci edad, en aras de la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia.

Le corresponderá entonces al juez de la sucesión tramitar ambas acciones, no bajo las reglas de la acumulación de procesos, sino atendiendo sus respectivos trámites, pero sin finiquitar la sucesión, hasta tanto quede definida o descartada la injerencia de las resultas del proceso para la declaración de la unión marital de5 hecho y la eventual conformación de la sociedad patrimonial.

6. De otro lado, aunque el proceso para declaración de la unión marital de hecho inició en este caso con anterioridad al juicio de sucesión, ello no impide el conocimiento conjunto, porque la interpretación que exige que el juicio

05615318400220190054600), remita las actuaciones al juzgador de primera instancia, pero con destino al juicio de sucesión de la referencia (rad. 05615318400220190059500). Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que, mientras recibe el expediente del juicio declarativo, no emita decisión frente a la aprobación o no de la partición, y una vez recepcione dicho asunto, dentro de los diez días siguientes emita proveído para tramitarlo de manera conjunta con la sucesión y le dé el impulso correspondiente, en la forma indicada en esta providencia.

La jurisprudencia no ha sido uniforme en torno a la interpretación del artículo 23 del Código General del Proceso. No obstante, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos de las partes, así como de preservar la coherencia del precedente, se acogerá la postura más reciente fijada por la Sala de Casación Civil . Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Esta decisión responde, además, al deber de observancia del precedente vertical, en tanto proviene del superior funcional y constituye el criterio vigente sobre la materia. A ello se suma que dicha posición fue adoptada con el respaldo mayoritario de la Sala, lo que refuerza su carácter orientador y su vocación de unificación jurisprudencial.

3.1.5. La demanda instaurada ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , busca “declarar que entre el señor LUIS ANGEL GOMEZ ZAPATA (Q.E.P.D.) (…) y la señora MARIA LUISA CECILIA ARCINIEGAS MANCILLA, (…),

FAMILIA DE PALMIRA , busca “declarar que entre el señor LUIS ANGEL GOMEZ ZAPATA (Q.E.P.D.) (…) y la señora MARIA LUISA CECILIA ARCINIEGAS MANCILLA, (…), existió una unión marital de hecho que se inició el día 28 de abril de 1994 y finalizó el día 29 de marzo del año 2025 ” y, como consecuencia de ello “decretar la disolución liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó”.6 Las resultas de dicho proceso guardan relación directa con la sucesión que cursa ante el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, en tanto la eventual declaratoria no solo puede incidir en la determinación de los derechos de la compañera permanente supérstite —como la porción marital —, sino también en la delimitación de los bienes que integran el haber relicto. Se trata de un asunt o que trasciende el ámbito meramente declarativo y se proyecta sobre la estructura patrimonial objeto del proceso sucesorio.

Además, la definición de la existencia de la unión y de la sociedad patrimonial constituye un presupuesto necesario para establecer la composición del patrimonio a distribuir, lo que evidencia una conexidad material estrecha que justifica la concentración del conocimiento en un mismo despacho.

3.2. Acogiendo la interpretación finalista adoptada por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en su pronunciamiento más reciente, se concluye que el competente para conocer del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial es el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAM ILIA DE PALMIRA , en aplicación del fuero de atracción

6. De otro lado, aunque el proceso para declaración de la unión marital de hecho inició en este caso con anterioridad al juicio de sucesión, ello no impide el conocimiento conjunto, porque la interpretación que exige que el juicio liquidatorio ya se esté tramitando establece un condici onamiento insuficientemente sustentado, de cara al propósito final de la norma, de procurar la eficiencia en la administración de justicia, pues, sin mayor fundamento, en este caso, solo por el hito de inicio de los juicios, se avocaría a la accionante a no solo continuar tramitando aparte el proceso para la declaración de la unión marital de hecho y la eventual liquidación de la sociedad patrimonial, sino además, a eventualmente reclamar en un juicio posterior la parte de los bienes del causante que considere le corresponden, a título de porción marital, cuando evidentemente todo ello puede incidir en la distribución del patrimonio herencial y por ende, podría quedar agotado en el sucesorio, por aún no haberse verificado la partición.

(…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que una vez culmine el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para declaración de la unión marital de hecho (rad. 05615318400220190054600), remita las actuaciones al juzgador de primera instancia, pero con destino al juicio de sucesión de la referencia (rad. 05615318400220190059500).

concluye que el competente para conocer del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial es el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAM ILIA DE PALMIRA , en aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia, asignando el conocimiento del proceso declarativo de unión material de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), para lo de su competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).7

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Conflicto de Competencia Rad. 76-520-31-10-002-2025-00203-02

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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