TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-003-2019-00409-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga - 10 de julio de 2026
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-003-2019-00409-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga - 10 de julio de 2026
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Trámite de sucesión intestada de la causante
Betty Romero Castro propuesto por José Herminsul Romero Lemos y Victoria Eugenia Salazar Romero Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00409-01
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los señores Jorge Alberto Romero Castro y Manuela Romero Aparicio presentaron contra el auto del 22 de abril de 2026, mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira resolvió la objeción presentada al trabajo de partición.
En la providencia recurrida se consideró que los frutos civiles y naturales no es necesario denunciarlos como parte del haber herencial porque: “[…] en asonancia con el art. 1395 del C. Civil, corresponden a los asignatarios de las especies respectivas a prorrata de sus derechos […] no obstante cuando se han inventariado o relacionado para tal efecto, mutatis mutandis , quienes así obran, los inte resados, deberán someterse a ello y proceder de conformidad.”. (Archivo 236AutoResuelveObjecionesAlTrabajoPartitivo.pdf)
En relación con la entrega de los frutos que le correspondan a los herederos o legatarios, el juez de instancia advirtió lo siguiente:
236AutoResuelveObjecionesAlTrabajoPartitivo.pdf)
En relación con la entrega de los frutos que le correspondan a los herederos o legatarios, el juez de instancia advirtió lo siguiente:
De todas maneras, los frutos en lo concerniente, corresponden a los herederos y los de los bienes legados, a sus legatarios y a pesar que no se tiene muy claro, salvo cuando cumpla repartirlos en la forma que viene de verse, es decir, a raíz de su inventario, cuál es el escenario para su liquidación y entrega, que no lo es un incidente, como quedará descartado, le apuesta la jurisprudencia nacional, lo sea al interior del proceso sucesorio, a través de una rendición de cuentas, que valga decirlo por modo delantero , hemos avanzado o evolucionado bastante en este asunto al respecto, o más bien, se superaron con ocasión de un trámite para la tasación de los honorarios del señor administrador, donde tanto la digna contadora contratada para el efecto y lo propio, el ingenio Mayagüez, ofrecieron información relevante al respecto, amén de la obrante en este informativo y por lo visto, hasta la hora de ahora, salvo lo sucedido con el señor Pin eda, producto de otro escenario, el señor Jorge no le ha entregado lo más ínfimo de los mismos a lasSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 señoras Polanco y aquel lleva con ese dinerario en su cuenta hace ya bastante tiempo.1
A su turno, explicó que los frutos son de los herederos y —según la jurisprudencia
señoras Polanco y aquel lleva con ese dinerario en su cuenta hace ya bastante tiempo.1
A su turno, explicó que los frutos son de los herederos y —según la jurisprudencia nacional—2 estos no pertenecen al haber sucesoral . Por lo tanto, no es necesario inventariarlos separadamente . Esta decisión la fundamentó en los art ículos 1395 y 1396 del Código Civil y resolvió lo siguiente:
Acceder a la objeción que a la partición hiciera tempestivamente el Dr Chavez, en especial, porque a sus representadas, las Doctoras Polanco, en número de dos, de la suma denunciada como frutos, por supuesto, que correspondan a los predios a ellas legados, que en la forma que viene de verse, son suyos, inventariados y aprobada por nuestra parte esa partida, sin que nadie la reprochara, que fueron adjudicados en su totalidad a los herederos, también en número de dos, que aquellos no les correspondían, el PAR TIDOR, Doctor Cobo, abogado de los últimos, deberá repartirles, modificando el trabajo a ese tono, en paridad, la parte que les asiste a las legatarias en mención, en los mismos.
[…]
Condénase en costas, en la medida de su causación y comprobación, los herederos en este asunto por partes iguales, y desde ya se fijan como agencias en derecho, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000), que tendrá en cuenta la secretaría del des pacho al realizar la liquidación de las mismas.3
Los herederos Jorge Alberto Romero Castro y Manuela Romero Aparico —actuando por medio de apoderado judicial, quien también funge como partidor— presentaron el
liquidación de las mismas.3
Los herederos Jorge Alberto Romero Castro y Manuela Romero Aparico —actuando por medio de apoderado judicial, quien también funge como partidor— presentaron el recurso de reposición y, subsidiariamente, ape lación. En lo cardinal, expone n que la decisión adoptada vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Adicionalmente, denunció el quebranto del debido proceso y las normas que rigen el inventario solemne y el trabajo de partición en la sucesión.
Para justificar la impugnación señaló que la partición —en un proceso de sucesión — debe estar en consonancia con el inventario y avalúo aprobado previamente. Sobre el caso concreto, expuso que ese inventario fue aprobado —de común acuerdo— el día 20 de septiembre de 2022 por todas las partes y apoderados.
Advirtió que el artículo 507 del Código General del Proceso dispone que una vez aprobado el inventario y avalúo se decretará la partición. Entonces, afirma el recurrente, debe cumplirse con el acto de distribución siempre que esos bienes estén
1 Esta conclusión fue soportada en la Sentencia STC766 del 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10342 de 2018. 3 Archivo 236AutoResuelveObjecionesAlTrabajoPartitivo.pdfSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 inventariados.4 En consonancia con esta idea, consideró que en la diligencia
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 inventariados.4 En consonancia con esta idea, consideró que en la diligencia mencionada no se incluyó “[…] rubro alguno denominado “frutos” de los pred ios legados a las señoras Polanco. Lo que sí fue inventariado, y así consta en el acta, fueron exclusivamente dineros depositados en cuentas bancarias (corrientes y de ahorro), pagos del Ingenio Mayaguez S.A. y cánones de arrendamiento, todos ellos pertenecientes a la mas partible general y cuya titularidad, conforme al testamento, corresponde a los herederos universales.”5. —negrilla original—
Continúa el recurrente señalando que la decisión judicial también interpreta — erróneamente— la naturaleza de los frutos establecida en los artículos 1009 y 1395 del Código Civil. Aunque advierte que el artículo 1009 faculta a las legatarias del predio rural a adquirir los frutos desde la muerte del causante, señala que “[…] ese derecho abstracto no se traduce en una entrega material inmediata ni en la inclusión automática de los frutos en la partición sin la previa rendición de cuentas del administrador.”6.
Por lo tanto, asegura el apelante que la entrega de los frutos se deberá materializar luego de adjudicar el legado, haberse rendido cuentas por parte del administrador y realizado las deducciones provenientes de gastos necesarios para producir, conservar y administrar el predio, de conformidad con el artículo 1012 del Código Civil. Por último, señaló el recurrente que el auto atacado impone una condena en costas por valor de $800.000 en contra del partidor. Sin embargo, indica que el auxiliar de la
último, señaló el recurrente que el auto atacado impone una condena en costas por valor de $800.000 en contra del partidor. Sin embargo, indica que el auxiliar de la justicia no es parte, lo que vulnera el artículo 365 del Código General del Proceso.
El juez de primera instancia, por medio del auto del 05 de mayo de 2026, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Consideró , entre otros aspectos ya advertidos, que los dineros que componen el rubro de los frutos fueron inventariados, solo que, en su momento, se inventariaron a favor de las partes que el partidor —en calidad de apoderado judicial— también representa. También consideró que las deducciones ya habían sido aplicadas en el trabajo de partición presentado.
Establecidas las anteriores premisas, procede la Sala singular a resolver el problema jurídico planteado. En atención a la apelación propuesta, el primer aspecto que conviene precisar corresponde a la posibilidad —o no— de entregar a los herederos y legatarios los frutos causados luego del deceso del causante , a pesar de no haberse inventariado en el proceso de sucesión respectivo. Como se expuso, el recurrente se
4 Entre otros argumentos de autoridad, el recurrente ci tó la sentencia del 26 de septiembre de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Rad. 2001 -00861-01. 5 Archivo 238RecursoReposiciónEnApelación.pdf 6 Ibid.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7
5 Archivo 238RecursoReposiciónEnApelación.pdf 6 Ibid.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 opone en alzada, afirmando que esta posibilidad vulneraría el principio de congruencia y las reglas establecidas en el artículo 507 del Código General del Proceso.
El recurso se revolverá desfavorablemente al apelante , conforme a las siguientes premisas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples decisiones sobre el asunto. En efecto, de conformidad con los artículos 717 y 1395 del Código Civil concluyó lo siguiente:
En torno a ese punto, esta Corporación en pretéritas oportunidades (STC16642019, STC766-2019, STC10342-2018) ha sostenido que al te nor de los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a inventariarlos», es decir, no se incluyen en la causa mortuoria «(…) por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa et apa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno.
iudex enjuiciada, es en esa et apa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno.
De ahí que, como los «frutos civiles» son accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá al heredero» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata .7 — resaltado por la Sala—
En conclusión, el juez de primera instancia no cercenó el principio de congruenci a, tampoco incumplió las reglas procesales establecidas en el artículo 507 del Código General del Proceso. Como lo advierte la corporación citada, al entender que los frutos causados luego del fallecimiento del causante no hacen parte de la masa sucesoral, los mismos no se incluyen en el activo de la sucesión , pero serán motivos de adjudicación cuando se solvente lo relacionado con la asignación para proceder a a la entrega al heredero correspondiente o asignatario del bien que produjo los frutos o conforme a la estipulación que se haya cumplido a favor de varios herederos.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se trata de una “entrega material inmediata” o “inclusión automática” de los frutos. Es que, luego del fallecimiento del causante, se reitera, aquellos pertenecen a los herederos o legatarios. Así lo reitera la
Corte Suprema de Justicia:
Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del
causante, se reitera, aquellos pertenecen a los herederos o legatarios. Así lo reitera la
Corte Suprema de Justicia:
Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10786 del 18 de agosto de 2022.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias.8
Por otra parte, c on relación al argumento vinculado con la necesidad de realizar la rendición de cuentas por parte del administrador y aplicar deducciones provenientes de gastos necesarios para producir, de conformidad con el artículo 10 16 y siguientes del Código Civil 9. Se advierte que en el auto impugnado se resolvió tener en cuenta dichos aspectos. Obsérvese:
Acceder a la objeción que a la partición hiciera tempestivamente el Dr
trámite de honorarios, el valor que se ordenó pagaran esas jóvenes, a las q ue se suman los datos del ingenio Mayagüez al respecto, tanto de sumas percibidas como de deducciones.10 —resaltado por la Sala—
Lo anterior, sumado a que las deducciones y demás componentes que integran el pasivo —como lo advirtió el juez de instancia — fueron incluidos en el trabajo de partición presentado por el apoderado judicial de los recurrentes. Incluso, en aquel trabajo se advirtió lo siguiente: “Por su parte, el pasivo, que según el mismo inventario que era de […] ($ 386.517.099,00), se redujo en la suma igual a ($342.825.169) que
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10342 del 2018. 9 “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. ”. Código Civil, Art. 1016. 10 Archivo 236.pdfSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01
del Código Civil 9. Se advierte que en el auto impugnado se resolvió tener en cuenta dichos aspectos. Obsérvese:
Acceder a la objeción que a la partición hiciera tempestivamente el Dr Chávez, en especial, porque a sus representadas, las Doctoras Polanco, en número de dos, de la suma denunciada como frutos, por supuesto, que correspondan a los predios a ellas legados, que en la forma que viene de verse, son suyos, inventariados y aprobada por nuestra parte esa partida, sin que nadie la reprochara, que fueron adjudicados en su totalidad a los herederos, también en número de dos, que aquellos no les correspondían, el PARTIDOR, Doctor Cobo, abogado de los últimos, deberá repartirles, modificando el trabajo a este tono, en paridad, la parte que les asiste a las legatarias en mención, en los mismos.
[…]
REQUERIR AL SEÑOR JORGE ALBERTO ROMERO, heredero y administrador en este asunto, para que haga entre ga a sus sobrinas las Doctoras Polanco, en número de dos, el resto de los frutos que les corresponden, luego de deducidos los gastos y erogaciones en su totalidad que se han realizado , varios de los cuales le son reconocidos a ese masculino, de su peculio o de las sumas que se tenían acá en el juzgado causados con motivo de ese contrato y todo esto lo fue sin objeción alguna, cuando por su parte se rindieron cuentas con motivo de un trámite de honorarios, el valor que se ordenó pagaran esas jóvenes, a las q ue se suman los datos del ingenio Mayagüez al respecto, tanto de sumas percibidas como de deducciones.10 —resaltado por la Sala—
los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. ”. Código Civil, Art. 1016. 10 Archivo 236.pdfSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 fue pagada con los frutos civiles de la masa partible indivisa percibidos después de la muerte de la causante […]”. (Archivo 096TrabajoParticionPresentadoDrCobo.pdf)
Por último, con relación al reproche de la condena en costas por valor de $800.000 en contra del partidor. Bastará con indicar que el auto apelado —en el numeral segundo de la parte resolutiva — ordenó su condena a “[…] los herederos en este asunto por parte iguales […]”. Es decir, la condena en costas —la cual corresponderá en la medida de su comprobación— no se estableció en contra del partidor, como erradamente lo afirmó el recurrente.
En consecuencia, se confirmará el auto proferido el día 22 de abril de 2026 por medio del cual se accedió a la objeción de la partición presentada y se ordenó la modificación para que se incluyan y repartan los frutos providentes de los predios que contienen la asignación legataria.
Por último, no hay condena por concepto de costas procesales debido a la falta de comprobación de estas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto del 22 de abril de 2026 , mediante el cual el titular del
Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto del 22 de abril de 2026 , mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira accedió a la objeción de la partición presentada y se ordenó su modificación, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
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