TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-003-2019-00409-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga - 22 de junio de 2026
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-10-003-2019-00409-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga - 22 de junio de 2026
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso de sucesión intestada propuesto por los señores José Herminsul Romero Lemos y Victoria Eugenia Salazar Romero siendo causante la señora Betty Romero
Castro.
Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00409-01
Instancia: Recurso de Queja
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 3° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de queja formulado por el apoderado judicial Carlos Arturo Cobo García en contra del auto del 22 de mayo de 20 26, mediante el cual el juez tercero promiscuo de familia de Palmira niega la concesión del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
El juez tercero promiscuo de familia de Palmira por medio de auto del 22 de mayo de 2026 ordenó —en otros aspectos — sancionar al apoderado judicial Carlos Arturo Cobo García con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concluir que actuó con temeridad dentro del proceso de la referencia.1
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial presentó recurso de apelación al considerar que no se encontraba probado “la existencia de una mala fe”. El juez de instancia consideró que contra la decisión reprochada no procedía el recurso de alzada “por principios de especificidad, taxatividad ”. Sin embargo, de conformidad
considerar que no se encontraba probado “la existencia de una mala fe”. El juez de instancia consideró que contra la decisión reprochada no procedía el recurso de alzada “por principios de especificidad, taxatividad ”. Sin embargo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso lo interpretó como recurso de reposición y resolvió desfavorablemente, reiterando que contra el auto que ordenó la sanción no procedía el recurso de apelación. Igualmente, explicó que la mala fe y temeridad se estructuró porque indujo en error al despacho.
Entonces, por esa razón, en lo absoluto hay lugar a reponer, allí está probada la temeridad y está probado se cuenta con los elementos para motivar y cómo soportar una sanción de esta naturaleza, bajo el entendido o la prueba totalmente acreditada, analizada con sindéresis, con escrutinio, con persuasión racional y sana crítica por parte de este juzgador. (Archivo 263ActaAudiencia22DeMayo2026.pdf)
1 La decisión la fundamentó en el artículo 81 del Código General del Proceso.Sucesión intestada: 76-520-31-84-003-2019-00409-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5
A su turno, el mentado profesional formuló recurso de queja. Sustentó que “[a]l que le están colocando la multa no es parte en el proceso, es un tercero y ese tercero quedaría desprotegido si las decisiones qu e se toman en contra de él son absolutamente carentes de alzada”. Más adelante agregó:
Podría el despacho interponer o imponer cualquier tipo de sanción y esa
quedaría desprotegido si las decisiones qu e se toman en contra de él son absolutamente carentes de alzada”. Más adelante agregó:
Podría el despacho interponer o imponer cualquier tipo de sanción y esa persona quedaría desprotegida, aclaro que es el profesional del derecho quien está hablando; no es parte del proceso. Por tal razón, el negarse el recurso de apelación es trasladarlo a una posición absolutamente desproporcionada e injusta, y eso lo tiene que valorar la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, para que, mediante la providencia del caso, revoque lo resuelto por su señoría y se me conceda la alzada en cuanto a la dec isión que tomó el señor juez.
Concedido el recurso de queja, el gestor judicial amplió la sustentación del recurso —en segunda instancia —. Adicionó que el auto recurrido ante el juez a quo era apelable de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso porque “era la resolución de un incidente”. Profundizó en que “[e]l Juez del conocimiento confunde una sanción correccional por falta de respeto en la audiencia (art. 44 C.G.P.) con una sanción por temeridad y mala fe derivada de escritos presentados con anterioridad, que requirió un trámite incidental con práctica de pruebas. Esta última sí es apelable.”. —resaltado original—
Uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedencia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa autorización legal, bien sea en el listado
impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa autorización legal, bien sea en el listado general de la referida disposición o en alguna otra norma especial, tal como lo advierte el numeral 10 de la misma disposición.2
En este sentido, se estima bien denegada la apelación porque, en realidad, no se advierte en el ordenamiento procesal ninguna norma que habilite discutir, en sede de apelación, el auto que adoptó la decisión de sancionar al apoderado judicial con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concluir que act uó con temeridad dentro del proceso . En primer lugar, porque tal hipótesis no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso.
2 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. Código General del Proceso, Art. 321Sucesión intestada: 76-520-31-84-003-2019-00409-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En segundo lugar, porque la sanción impuesta al recurrente tiene fundamento en las facultades correccionales del juez establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso. Esta dispo sición normativa indica expresamente que contra este tipo de sanciones solo procede el recurso de reposición:
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el
este tipo de sanciones solo procede el recurso de reposición:
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.3 —resaltado por la sala—
Igual conclusión debería considerarse si el fundamento de la condena se encuentra en el artículo 81 del Código General del Proceso, pues el mismo ordena su imposición cuando se acredite la temeridad o mala fe sin contemplar la posibilidad de presentar el recurso de alzada.
Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.4 —resaltado por la sala—
De las normas transcritas tampoco se desprende la posibilidad de atacar el auto por medio del recurso de apelación c uando el sancionado o condenado por
profesional.4 —resaltado por la sala—
De las normas transcritas tampoco se desprende la posibilidad de atacar el auto por medio del recurso de apelación c uando el sancionado o condenado por temeridad sea el apoderado judicial de las partes del proceso —hipótesis que autoriza la norma —. Luego, el legislador no previó la procedencia del recurso cuando el “tercero / apoderado” resultara condenado.
Por otra parte, contrario a lo expuesto por el recurrente, la mentada decisión no se subsume en la hipótesis del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso: “También son apelabl es los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.”5.
3 Código General del Proceso, Art. 44. 4 Código General del Proceso, Art. 81. 5 Código General del Proceso, Art. 321.Sucesión intestada: 76-520-31-84-003-2019-00409-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 La providencia que impone la sanción —en contra de la cual se presentó la apelación— no se resolvió en el marco del trámite incidental establecido en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso. Se advierte que, en atención a esta disposición normativa “[s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubieren hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” 6. La imposición de sanciones a que hace referencia el artículo 44 y la
asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubieren hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” 6. La imposición de sanciones a que hace referencia el artículo 44 y la condena establecida en el artículo 81 del Código General del Proceso no indican que deban tramitarse como incidente. Tampoco lo refiere el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia —norma que contiene el procedimiento para aplicar la sanción del artículo 44 ibidem—:
La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.7
No es solo proponer la alzada en subsidio del recurso de reposición, sino que, el auto se encuentre dentro de las decisiones que taxativamente se precisan en el canon citado o algún otro artículo del C.G.P.8
En resumen: el auto del 22 de mayo de 2026 no es pasible de apelación y por tanto la alzada fue debidamente negada, si se tiene en cuenta que el auto que adoptó la decisión de sancionar con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concluir que se actuó con temeridad dentro del proceso, no es tema
la alzada fue debidamente negada, si se tiene en cuenta que el auto que adoptó la decisión de sancionar con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concluir que se actuó con temeridad dentro del proceso, no es tema susceptible de impugnación vertical pues, por autorización legal, únicamente resiste reposición.
Aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al que lo propuso, no hay lugar a costas procesales por cuenta de esta instancia, pues no aparece que las mismas se le hayan causado a las partes.
6 Código General del Proceso, Art. 127. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Art. 59. 8 “Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador […]
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225 de 2023, MP. Hilda González Neira.Sucesión intestada: 76-520-31-84-003-2019-00409-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
PARTE RESOLUTIVA
Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en el auto del 22 de mayo de 2026 proferida por el juez tercero promiscuo de familia de Palmira.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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