🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-001-2024-00328-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-001-2024-00328-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Rad. 76-520-31-84-001-2024-00328-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR

Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La parte demandada en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación solicita se decreten varias pruebas.

Aduce literalmente:

Solicitud y aporte de pruebas en esta instancia judicial teniendo en cuenta que la primera instancia nunca las practicó y menos las valoró.

Con fundamento en el artículo 327 numerales 2, 3,4, y 5 del código general del proceso respetuosamente solicito al honorable tribunal superior se sirva proceder de oficio a la práctica de las siguientes pruebas las cuales llevaran a desvirtuar cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante y se observara que el cónyuge culpable no está en cabeza del señor William Gallego como así lo decreto la primera instancia si no, por el contrario, en cabeza de la parte demandante señora Nidia Martínez Rozo. d e la misma manera se podrá desvirtuar lo dicho por los testificantes frente las aseveraciones que tuvo la primera instancia como ciertos para condenar a mi prohijado como cónyuge culpable y a suministrar alimentos a su cónyuge teniendo ella mayores ingreso s para su propia subsistencia, sin el menoscabo de la situación económica del señor William Gallego por el resto de su vida.

Seguidamente, enumera un listado de 34 documentos, que los intitula como “Documentos que ya obran en el proceso.” y agrega:

menoscabo de la situación económica del señor William Gallego por el resto de su vida.

Seguidamente, enumera un listado de 34 documentos, que los intitula como “Documentos que ya obran en el proceso.” y agrega:

Pruebas de oficio: A-Sírvase honorable magistrado oficiar a la entidad de Migración Colombia para que se sirvan indicar las veces que la señora Nidia Martínez Rozo a salido del país, información que comprenderán la fecha de salida y la fecha de entrada, en los últimos siete años o sea desde el año 2.018 hasta la fecha de hoy año 2.025 tiene como fundamento esta petición especial para probar señor juez que la demandante ha permanecido fuera del país abandonando sus obligaciones paraCesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Rad. 76-520-31-84-001-2024-00328-01.

con su esposo William Gallego, obligaciones que le impone la ley de ayuda, compañía contemplada en nuestro código civil. Además, para fundamental esta incursa en la causal de abandono de las obligaciones toda vez que dichas salidas del país nunca fueron consentidas por mi poderdante William Gallego.

BPRUEBA DINAMICA articulo 167 C.P.C se sirva Solicitar a la parte demandante la exhibición de los libros de comercio y/o de contabilidad que los señores NELLY MARTINEZ ROZO, EDGAR MARTINEZ ROZO, NIDIA MARTINEZ ROZO, JULIO ALEXANDER DIAZ ROZO Y FABIO ALONSO DIAZ ROZO, llevan de los ingresos de dinero por concepto de arrendamiento de los (13) trece locales u apartamentos en que está dividida la copropiedad en mención ubicada en Bogotá calle 68 B Bis

de dinero por concepto de arrendamiento de los (13) trece locales u apartamentos en que está dividida la copropiedad en mención ubicada en Bogotá calle 68 B Bis Nº 70C – 51 barrio Laurel. Lo anterior para efectos de probar los ingresos que los herederos y deudores del suscrito tienen y que le han pagado a la señora Nidia Martínez Rozo como copropietaria de los mismos, Prueba que solicito sea la demandante quien la aporte por estar en mejor posición para hacerlo fundamentado en la prueba dinámica establecida en el artículo 167 código general del proceso.

La Sala prontamente advierte que el pedimento no tiene ámbito de prosperidad . El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , establece en materia de pruebas en segunda instancia, que “el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso” . -Resalta la Sala-. A su vez, el aludido precepto consagra:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. – Resaltado de la Sala-.

Si bien el libelista invoca las casuales 2,3,4, y 5 del aludido precepto normativo,Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Rad. 76-520-31-84-001-2024-00328-01.

nada argumenta. Es decir, no explica por qué no fue culpa suya la razón por la cual supuestamente se dejarán de practicar las pruebas solicitadas; tampoco, cuáles son los hechos que ocurrieron después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia que justifican la petición de que se trata; y mucho menos, cuáles son los hechos fundantes de la fuerza mayor , caso fortuito, u obra de la parte contraria que le impidieron pedir o introducir los medios de convicción ante el juez instructor de este proceso.

Agréguese que, si la inconformidad radica es en una preterición de la valoración probatoria originada en la sentencia de primera instancia, esa es una cuestión que atañe al recurso de apelación. Luego entonces, si tal cosa se introdujo los reparos concreto s y aquí fue sustentado, la Sala habrá de resolverla al desatar la alzada.

No debe olvidar el apelante que a la luz de la norma que viene de citarse, la solicitud de pruebas en segunda instancia es excepcionalísima. Además de

resolverla al desatar la alzada.

No debe olvidar el apelante que a la luz de la norma que viene de citarse, la solicitud de pruebas en segunda instancia es excepcionalísima. Además de estar limitada por el catálogo taxativo allí enlistado, es carga de la parte que las solicita, demostrar la configuración de las causales descritas por el legislador.

De otra parte, por el momento, el suscrito Magistrado no considera imperioso el decreto oficioso de pruebas con el fin de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. No obstante, sólo si al arrostrar el estudio de la alzada se estiman útiles tales probanzas, se procederá conforme lo preceptuado en el artículo 169 del estatuto procesal civil.

Sobre las pruebas de oficio la Corte Constitucional tiene sentado:

El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.1

1 T615 de 2019.Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Rad. 76-520-31-84-001-2024-00328-01.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, en un fallo casacional precisó, que

1 T615 de 2019.Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Rad. 76-520-31-84-001-2024-00328-01.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, en un fallo casacional precisó, que ese deber, en todo caso, no puede emplearse para corregir la incuria de los sujetos procesales. Veamos:

(…) Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el trámite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada. Es inequívoco que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte defiende y auspicia con énfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en las instancias hagan uso de la facultad deber de decretar pruebas de oficio, pero ello no significa que cada vez que no emplee tal instrumento se pueda acusar a los funcionarios concernidos de cometer error de derecho, puesto que la misma no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes ” –líneas no originales- (15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01).2

En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

1° No acceder a la solicitud probatoria formulada por la parte demandada, por las razones expuestas ut supra.

NOTIFÍQUESE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

2 CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. N°. 6623.

Consultar sobre este documento ...