TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-002-2023-00498-03 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-002-2023-00498-03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelve la recusación formulada respecto del Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, por el apoderado del demandado Juan Carlos Castrillón Ospina, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal en donde es demandante María Eugenia Vidal Calero.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 El recusante dice apoyarse en los artículos 141 y 142 del C GP, así como en el deber de imparcialidad previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en las garantías constitucionales del debido proceso y juez imparcial consagradas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, señalando que concurren circunstancias objetivas que generan duda razonable sobre la neutralidad del funcionario.
Se expone que el mismo despacho judicial conoció previamente de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre las mismas partes, en el cual declaró al demandado como cónyuge culpable, otorgando credibilidad a testimonios que, según el recusante, presentaban inconsistencias. Se sostiene que, pese a advertirse irregularidades enRad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
otorgando credibilidad a testimonios que, según el recusante, presentaban inconsistencias. Se sostiene que, pese a advertirse irregularidades enRad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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dichas declaraciones, no se adoptaron medidas correctivas ni se impulsaron actuaciones frente a posibles conductas de falso testimonio.
Asimismo, se alude a presuntas anomalías en interrogatorios virtuales de la demandante, consistentes en omisiones de respuesta y fallas técnicas coincidentes con preguntas relevantes, sin intervención del despacho para garantizar la autenticidad y espontaneidad de las declaraciones.
Igualmente, se indica que dichas situaciones fueron objeto de acciones de tutela sin que el Juzgado efectuara correctivos, y que el mismo Juez continúa conociendo del actual proceso de liquidación, el cual guarda conexidad fáctica y probatoria con el litigio anterior. Se agrega que el demandado promovió denuncia disciplinaria contra el funcionario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por presuntas irregularidades funcionales, circunstancia que, a juicio del solicitante, intensifica la pérdida de apariencia de imparcialidad.
Se reitera que la imparcialidad judicial comprende una di mensión subjetiva y objetiva, destacando que esta última se ve comprometida cuando el juez ha adoptado posiciones previas sobre el núcleo fáctico del litigio, en especial cuando existe valoración probatoria determinante en procesos conexos.
2.2 En proveído de 25 de abril del año en curso se rechazó la recusación. Luego de registrarse los antecedentes de los trámites de divorcio puntualiza el a quo que, por economía procesal, resolverá conjuntamente
2.2 En proveído de 25 de abril del año en curso se rechazó la recusación. Luego de registrarse los antecedentes de los trámites de divorcio puntualiza el a quo que, por economía procesal, resolverá conjuntamente las recusaciones propuestas en los distintos trámites, y señala que, conforme a la normativa procesal, tanto la liquidación de la sociedad conyugal como el incidente de reparación integral son de competencia del mismo juez que profirió la sentencia que declaró el divorcio.
A continuación, delimita el análisis en la causal 7ª del artículo 141 del CGP, relativa a la existencia de denuncia penal o disciplinaria contra el juez, y ,Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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tras relacionar los requisitos para su estructuración, concluyó que no se configura en este caso , toda vez que los hechos que fundamentan la recusación guardan relación directa con el proceso judicial en el que se adoptaron las decisiones cuestionadas, por lo que no son ajenos al mismo, y además no existe prueba de que el funcionario haya sido vinculado formalmente a una investigación disciplinaria. En apoyo de esta conclusión, el despacho cita jurisprudencia que resalta el carácter restrictivo de la causal y la necesidad de que exista efectiva vinculación a la investigación, descartando que la sola presentación de la denuncia configure impedimento.
2.3 El juez es humano y, por tanto, su naturaleza es falible. Su espíritu y forma de pensar están determinados por distintas maneras de sentir , e intereses tales como el parentesco, amistad, enemistad, negocios etc. Desde esa comprensión, la Ley establece de forma taxativa las causales
forma de pensar están determinados por distintas maneras de sentir , e intereses tales como el parentesco, amistad, enemistad, negocios etc. Desde esa comprensión, la Ley establece de forma taxativa las causales por las cuales un servidor judicial debe distanciarse del conocimiento de un asunto, bien por iniciativa propia -manifestación de impedimento -, o ya porque algún sujeto del proceso lo ponga de presente -recusación-. Se busca preservar la imparcialidad del operador judicial y, por contera, la absoluta legitimidad de la decisión judicial.
Los institutos del impedimento y la recusación esta informados por la regla de la taxatividad o especificidad, la cual se traduce en que solo los motivos previamente tipificados por el legislador son los que pueden separar al funcionario judicial de un proceso. No es procedente entonces hacer operar las causales de forma analógica o extensiva, tal como lo explica la jurisprudencia1 en los siguientes términos: “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan
11 C.S.J. providencia ATC 1699 de 31 de mayo de 2016, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO G., exp. No. 70001 -2214-000-2016-00006-01.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica . (CSJ STC, 4 nov. 2015,
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sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica . (CSJ STC, 4 nov. 2015, exp. 02581-00, reiterado 11 feb. 2016, rad. ATC626-2016).”
A su turno la doctrina 2 pregona: “ Existen tres sistemas en materia de impedimentos y recusaciones: El germano, que deja al criterio del juez determinar los motivos para no conocerlo; otros que además de los motivos legales admiten la recusación (más no el impedimento) sin causa específica, y otros como el nuestro que solo acepta basada en tales motivos. … La seguridad y la facilidad en la administración de justicia pugnan porque los motivos de impedimento sean taxativos, es decir, que no se admiten otras causas que las establecidas en la ley. Además, todas las causales son inallanables o absolutas, con fundamento en que el orden público se halla de por medio.”.
En el presente caso, la recusación peca por genérica e indeterminada. Nótese que el apoderado del demandado no indicó expresamente cuál o cuáles de las causales consagradas en el artículo 141 del CGP invoca. Se conformó que citar genéricamente normas del citado Código , de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la Carta Política , más referir circunstancias que a su juicio generan sospechas y dudas razonables en lo que respecta a la imparcialidad del juez. Esta falencia ya le resta seriedad a la recusación.
A ese respecto obsérvese que el artículo 143 del CGP en su inciso 1º,
que respecta a la imparcialidad del juez. Esta falencia ya le resta seriedad a la recusación.
A ese respecto obsérvese que el artículo 143 del CGP en su inciso 1º, establece que la recusación se presentará ante el juez del conocimiento, “con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.” –las negrillas son del Tribunal -, de tal suerte que, “no es admisible una solicitud basada
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, undécima edición, Editorial ABC Bogotá, 1991, págs. 112 y 118.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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en meras conjeturas; incluso, si de la misma se observa temeridad o mala fe, el juez tiene la potestad de imponer al recusante y a su apoderado, solidariamente, multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a la que hubiere lugar (art. 147 CGP).”3.
Del defectuoso libelo recusador, con esfuerzo se puede colegir que los hechos expuestos podrían hallar acomodo en las causales 2ª y 7ª del citado artículo. Esta interpretación se funda en el principio iura novit curia.
Y al ocuparnos del análisis de las anunciadas causales, prontamente se percibe que lejos está la recusación de tener alguna vocación de triunfo, puesto que los hechos que la sustentan no guardan correlato con la definición legal de los motivos de impedimento.
El artículo 141 del CGP establece como causal de recusación en el
puesto que los hechos que la sustentan no guardan correlato con la definición legal de los motivos de impedimento.
El artículo 141 del CGP establece como causal de recusación en el numeral 2., “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. Y ocurre que en este caso se pretende impedir al Juez para conocer del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y otros, por haber adelantado y decidido el juicio de divorcio que da origen a estos. No se trata entonces de un juicio conocido o realizado en instancia anterior, sino en la misma instancia. Ergo, no se configura la causal. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, para la configuración de la causal en comento, debe existir conexidad entre la postura esgrimida al conocer de la instancia anterior y lo que es materia de debate en el nuevo4:
En un caso de análogas características al que ahora se discute, expresó la Sala que «ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso (…) reclama, para su tipificación, conexidad entre lo
3 C.S.J. CAS. LABORAL, sentencia de 22 de febrero de 2018, M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, Exp. Rad. No. 72102.
4 CAS. CIVIL, AC3562 de 18 de agosto de 2021, M.S. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Exp. Rad. No. 11001-0203-000-2016-02339-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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03-000-2016-02339-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación (…) [s]e requiere, como lo ha dicho la Corte ‘(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, ‘(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)’ » (AC6666, 30 sep. 2016, exp. n. 201600894-00 reiterada en AC1121-2021, de abr. 5, exp. 2021-0577).
De otro lado, el numeral 7., artículo 141 del CGP, estatuye como motivo de recusación, “ Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”.
Son varios los supuestos para la estructuración de esta causal de recusación: i) Formulación de denuncia penal o disciplinaria, en este caso, en contra del juez; ii) Que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; y, iii) Que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Sobre la teleología de esta causal se ha pronunciado la jurisprudencia5 así:
proceso o a la ejecución de la sentencia; y, iii) Que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Sobre la teleología de esta causal se ha pronunciado la jurisprudencia5 así:
De esta manera, se evita que, por circunstancias propias de un juicio, en las cuales puedan surgir discrepancias inherentes al mismo entre unos y otros, surja el impedimento o recusación como medio para obstruir o dilatar un juicio, o para separar a determinado juzgador con propósitos egoístas o contrarios a derecho. Del mismo modo se procura impedir el uso desmedido de esta institución por las partes o por los propios jueces, para despojarse injustificadamente de un determinado juicio.
5 CAS. CIVIL, sentencia STC15895 de 3 de noviembre de 2016, MP, Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 63001-22-14-000-2016-00232-01.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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La Corte Constitucional, sustentada en jurisprudencia de esta Sala 6, conceptuó sobre el tópico, aclarando que ese sistema fue introducido en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a través de la reforma efectuada mediante el Decreto 2282 de 1989, con el propósito de
“(…) salirle al paso al abuso que de la mentada causal venía demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a la mera conveniencia personal de los litigantes, se pensó en reducir el
a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto (…)”.
“(…) Entonces, la restricción, objeto de crítica por parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del mismo”.
“En efecto, al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en "hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia", el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de
6 CSJ. Civil, auto de 5 de marzo de 1993, M.P. Rafael Romero Sierra, citado en la sentencia C-365 de 2000 de la Corte Constitucional.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jurídicas (…)”7.
En este asunto se dijo haber formulado denuncia disciplinaria en contra del
demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a la mera conveniencia personal de los litigantes, se pensó en reducir el ámbito, por cierto amplio, que traía la preceptiva original del código. De ahí que pueda afirmarse que tal causal fue investida de mayor seriedad, tornándose un tanto más exigente para su estructuración (…)”.
“(…) [C]omo antecedente a la regulación legal de estas causales, cabe señalar que, durante la vigencia del artículo 142 del Decreto -ley 1400 de 1970, era posible recusar al juez aun cuando la denuncia penal o la enemistad se predicara de hechos ocurridos al interior del proceso, pues la citada norma no establecía restricciones en punto a la fuente u origen de los mencionados impedimentos. Así, la norma entendía que constituían causales de recusación: el "Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado" y, también, el "Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. “No obstante lo anterior, la experiencia y la práctica judicial demostraron que la amplitud como inicialmente fueron concebidas estas causales de recusación, promovían el ejercicio abusivo del derecho, pues le permitía a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a
parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jurídicas (…)”7.
En este asunto se dijo haber formulado denuncia disciplinaria en contra del señor Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Valle, pero por hechos relacionados con el proceso de divorcio que tramitó previamente al de liquidación de la sociedad conyugal, es decir, no se trata de hechos ajenos al mismo, ni está acreditado que el juez denunciado esté vinculado a la investigación, todo lo cual indica que la causal de recusación no puede ser de buen recibo.
En este orden, se declarará no probada la recusación formulada.
No encuentra el Tribunal probada la temeridad o mala fe del sector recusante. Parece que la recusación obedece más a desconocimiento del apoderado de l demandado de la figura, que a mala fe. Por tanto, no se sancionará conforme al artículo 147 del CGP.
En consecuencia de lo considerado el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Declarar no probadas las causales de recusación.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído, para que siga su curso normal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
7 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-03.
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