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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-003-2025-00493-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-003-2025-00493-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Trámite de partición adicional de bienes de la liquidación de sociedad conyugal propuesto por Carlos Arturo

Caceres Guzmán contra Leidy Jasmín Narváez Yusti.

Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00493-01

Instancia: Apelación de Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la señora Leidy Jasmín Nasváez Yusti presentó contra el auto del 28 de mayo de 2026, mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira, en la audiencia de inventarios y avalúos, incluyó bienes en la sociedad conyugal.

En la providencia recurrida se resolvió desfavorablemente la objeción propuesta por la señora Leidy Jasmín Narváez Yusti . En concreto, el juez de instancia concluyó que “[…] el predio que aparece a nombre de ella, adquirido cinco (05) días después de haber disuelto la sociedad conyugal en ceros (0), pertenece al haber absoluto de la sociedad conyugal en razón a que los dineros con los que se pagó, ora sea fruto de comisiones o con la venta de lotes, de ese predio […] con matrícula inmobiliaria n°

sociedad conyugal en razón a que los dineros con los que se pagó, ora sea fruto de comisiones o con la venta de lotes, de ese predio […] con matrícula inmobiliaria n° 378-280943, repetimos, corresponde a un bien que hará parte del haber absoluto de esa sociedad conyugal […]”. (Archivo 036ActaAudienciaRad20250049300.pdf)

Para arribar a esta conclusión el juez a quo consideró que la compra del inmueble se realizó con dineros derivados de “comisiones” recaudadas en vigencia de la sociedad conyugal. El fundamento jurídico lo ubicó en el artículo 1793 del Código Civil.1 Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Advirtió que el bien inmueble descrito en precedencia fue adquirido con dineros propios de la señora Leidy Jasmín Narváez Yusti antes del matrimonio. También señaló que la demandada estaba casada con otra persona , vínculo que finalizó en el año 2023. Por lo tanto,

1 “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.”. Código Civil, Art. 1793.Partición adicional de bienes de liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-003-2025-00493-01 Apelación de auto

pertenecientes a la sociedad.”. Código Civil, Art. 1793.Partición adicional de bienes de liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-003-2025-00493-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 reitera el recurrente, cuando se adquirió el bien este pertenecía a la sociedad conyugal anterior.

Establecidas las anteriores premisas, procede la Sala singular a advertir que de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso —diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión— se aplica a la liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal por expresa remisión del artículo 523 ejusdem. Esta disposición prescribe que: “[…] Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.”2.

Con relación a los bienes adquiridos luego de disuelta la sociedad conyugal, el artículo 1793 del Código Civil —fundamento normativo utilizado por el juez de instancia — establece que:

Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.3

En el caso concreto resulta pacificó que los señores Carlos Arturo Caceres Guzmán y

por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.3

En el caso concreto resulta pacificó que los señores Carlos Arturo Caceres Guzmán y Leidy Jasmín Narváez Yusti contrajeron matrimonio el día 25 de febrero de 2023 . También, que por medio de la escritura pública n° 9 40 del 2 2 de agosto de 2024 , corrida en la Notaría Única del Círculo de Pradera, las partes liquidaron la sociedad conyugal y en el clausulado del documento plasmaron lo siguiente:

QUINTO: Si en el futuro aparecieren deudas a cargo de uno de los cónyuges éstas serán canceladas exclusivamente por el cónyuge responsable, sin perjuicio de terceros y que en razón a la solidaridad que les impone la Ley si uno de ellos tuviere que cancelar un crédito del otro, no descrito en esta escritura con causa anterior a esta fecha, quien lo cancele tendrá derecho a repetir contra el otro, sin que ello implique variar la distribución del activo aquí consignado.

SÉPTIMO: Manifiestan los comparecientes, que desde ahora renuncian a cualquier reclamación por lesión enorme por aparecer bienes o alguna deuda o cualquier Pretensión judicial o extrajudicial tendiente a modificar o desconocer, en todo o en parte la partición aquí consignada.

OCTAVO: De esta forma queda liquidada definitivamente la sociedad conyugal “CACERES – NARVAEZ” y se declaran a paz y salvo entre sí, por concepto de gananciales, restituciones, compensaciones, por consiguiente, en armonía con el

OCTAVO: De esta forma queda liquidada definitivamente la sociedad conyugal “CACERES – NARVAEZ” y se declaran a paz y salvo entre sí, por concepto de gananciales, restituciones, compensaciones, por consiguiente, en armonía con el Art. 203 del C. C. ninguno de los cónyuges tendrá derecho alguno en el futuro

2 Código General del Proceso, Art. 523. 3 Código Civil, Art. 1793.Partición adicional de bienes de liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-003-2025-00493-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 sobre los gananciales y adquisiciones que resulten de la administración del otro. 4 —resaltado por la Sala—

En primer lugar, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no impide que en un trámite adicional se partan y adjudiquen bienes que correspondan a esa universalidad. Tampoco es una barrera que, en la liquidación inicial, se omita voluntariamente la inclusión del bien que ahora se pretende partir y adjudicar. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, advierte que:

«a) Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventa rios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna

se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación, por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las especies “que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C. Civil.

[…]

4. En conclusión, es admisible que cuando en el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidación adicional ante notario provocada por los mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente»5.

En segundo lugar, el recurrente afirma que la señora Leidy Jasmín Narváez Yusti adquirió el inmueble objeto de discusión con dineros propios —antes del matrimonio— y que, incluso, estaba casada con otra persona. Por lo tanto, aseguró que no se estimó la prueba “[…] donde aparece ella casada y se divorció en el año 2023. Entonces, cuando ella adquirió el bien, no pertenecía a la sociedad conyugal actual, sino a la sociedad anterior.”6.

Con la objeción presentada, la parte demandada aportó el registro civil con indicativo

cuando ella adquirió el bien, no pertenecía a la sociedad conyugal actual, sino a la sociedad anterior.”6.

Con la objeción presentada, la parte demandada aportó el registro civil con indicativo serial n° 2765627 del 20 de febrero de 2008 donde se acredita el matrimonio celebrado entre los señores Jorge Enrique Rosero Pérez y Leidy Yasmín Narvaez Yusty —los cuales se divorciaron el 24 de enero del año 2023—. Esta prueba, según el recurrente, no fue valorada debidamente por el juez de instancia, pues acreditaría que el inmueble pertenecería a la sociedad conyugal anterior.7

4 Archivo 002DemandayAnexos.pdf Con relación a estas cláus ulas, la Sala advierte que la discusión sobre la renuncia de los gananciales no fue objeto de apelación. Con todo, en ella se indica que ninguno de los cónyuges tendrá derecho sobre gananciales que resulte de la administración del otro. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de agosto de 2004. 6 Archivo 035GrabacionAudiencia002.mp4 7 Archivo 030AllegaPruebasParteDda.pdfPartición adicional de bienes de liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-003-2025-00493-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

Con relación a este reproche se advierte qu e el registro civil mencionado no s ólo acredita la existencia de un vínculo matrimonial anterior. También prueba que los señores Jorge Enrique y Leidy Yasmín adelantaron el trámite de cesación de efectos civiles ante la Notaría Única de Pradera —anotación que se registró el día 25 de enero

señores Jorge Enrique y Leidy Yasmín adelantaron el trámite de cesación de efectos civiles ante la Notaría Única de Pradera —anotación que se registró el día 25 de enero de 2023 —.8 La cesación de efectos civiles de matrimonio religioso conlleva la disolución de la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 160 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 2442 de 2024.9

Aspecto diferente es la liquidación de la sociedad conyugal —de la cual no se aportó prueba— entre los señores Jorge Enrique y Leidy Yasmín. Así “[…] debe notarse que, disuelta la sociedad conyugal, desde ese mismo momento queda definitivamente fijada la masa social partible, con su activo y su pasivo. Por tanto, todos los bienes que los cónyuges adquieran con posterioridad a cualquier título son de su exclusiva propiedad y, de consiguiente, no ingresan al haber social.”10.

Estas premisas permiten aseg urar que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 378-280943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira —que se adquirió mediante la escritura pública n° 952 del 27 de agosto de 2024— no pertenece a la sociedad conyugal que en otrora nació entre los señores Jorge Enrique y Leidy Yasmín, pues la misma se encontraba disuelta desde el día 25 de enero de 2023.

Adicionalmente, quedó acreditado que el inmueble mencionado no se obtuvo, de forma exclusiva, por parte de la señora Leidy Jasmín. Por el contrario, es un bien que —a pesar de escriturarse cinco días después de la disolución de la sociedad conyugal

exclusiva, por parte de la señora Leidy Jasmín. Por el contrario, es un bien que —a pesar de escriturarse cinco días después de la disolución de la sociedad conyugal

8 Esta actuación se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005: “Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente. PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.”.

9 “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y der echos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos. Cuando el divorcio fuere solicitado bajo la causal 10, los efectos de l divorcio le serán extensibles. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio, de acuerdo con el inciso primero de este artículo.”. Código Civil, Art. 160.

extensibles. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio, de acuerdo con el inciso primero de este artículo.”. Código Civil, Art. 160.

10 Monroy Cabra, M. Derecho de Familia y de menores. La Sociedad Conyugal en Colombia. Bogotá: Librería Jurídicas Wilches, 1996, pp. 413.Partición adicional de bienes de liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-003-2025-00493-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 “Cáceres – Narváez”— debió adquirirse durante la vigencia de la sociedad. Es justamente esta hipótesis la que pregona el artículo 1793 del Código Civil: “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse teni do noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.”.

Esta conclusión se sustenta a partir de la valoración de las pruebas que fueron practicadas en juicio, principalmente, del testimonio rendido por el señor Walid Bultaif Yamal —ostentó la calidad de vendedor en la escritura pública n° 952 — quien manifestó que la adquisición del predio fue fruto de comisiones obtenidas —finalizando el año 2023 e inicios del 2024 — por la señora Leidy en vigencia de la sociedad conyugal “Cáceres – Narváez”. Ahora bien, no desacredita la calidad de bien social que la señora Leidy fuera la persona que, comercialmente, se entendiera con el

conyugal “Cáceres – Narváez”. Ahora bien, no desacredita la calidad de bien social que la señora Leidy fuera la persona que, comercialmente, se entendiera con el vendedor para gestionar y recibir las utilidades —comisiones— pues “[…] aunque alguno de los consortes probare que el otro en nada colaboró a la formación del haber social, ambos tendrán derecho igual para que el acervo social líquido se les adjudique por mitades […]”11.

Por lo anterior, esta Sala singular confirmará la decisión adoptada en el auto proferido —el día 28 de mayo de 2026 — por el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira, mediante el cual se incluyó como activo el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 378-280943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

Por último, a pesar de resultar desfavorable el recurso propuesto, no hay condena por concepto de costas procesales debido a la falta de acreditación , de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del 28 de mayo de 2026, mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira, en la audiencia de inventarios y avalúos, incluyó como activo el bien inmueble identificado con el folio de matrícula

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de octubre de 1973 (CXLVII91/93).Partición adicional de bienes de liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-003-2025-00493-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 inmobiliaria nº 378 -280943 de la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Palmira, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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