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TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-004-2024-00379-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-520-31-84-004-2024-00379-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Especialidad Civil - Familia

Providencia: Apelación auto No. 194 – 2026

Proceso: Nulidad absoluta – partición de la sucesión

Demandante: María Enith Ramírez Vasquez

Demandado: Humberto Ramírez Ordóñez y otros

Radicado: 76-520-31-84-004-2024-00379-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: Rechazo de la demanda . Cuando la parte actora no aporta junto con su demanda el documento idóneo para acreditar la calidad de heredero de los demandados, conforme con el artículo 85 del Código General del Proceso y, envía el derecho de petición dentro del término de subsanación para obtener tal documental, procede el rechazo, al no poderse determinar que la solicitud no hubiese sido atendida.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio tres (03) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto de la referencia, en contra del auto No. 0199 del 24 de febrero de 2025 emitido por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE

PALMIRA (V).

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, rechazó la demanda de nulidad absoluta de la partición de la sucesión, promovida por la señora MARÍA ENITH

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, rechazó la demanda de nulidad absoluta de la partición de la sucesión, promovida por la señora MARÍA ENITH RAMÍREZ VÁSQUEZ, tras encontrar insatisfechos los requerimientos efectuados en auto del 03 de febrero de 2 025, tendiente s a acreditar la calidad de heredero de ISMENIA e ISAURA RAMÍREZ CAICEDO, así como su fallecimiento, junto con la prueba del parentesco de sus herederos determinados, conforme con artículo 85 del C.G.P. Si bien dentro del término de subsanaci ón el apoderado allegó constancia de solicitud elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener dicha2

información, esta fue presentada ante esa entidad en la fecha límite para subsanar el libelo, lo cual, consideró impide la aplicación del numeral 1 ibidem.

2.2. El mandante judicial de la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegó que corresponde a los demandados acreditar su calidad de herederos para que en la sentencia se determine su legitimación en la causa por pasiva. Es un asunto de naturaleza sustancial más que procesal, cuya ausencia, no justifica el rechazo de la demanda. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud de la carga dinámica de la prueba, la calidad de los demandados puede acreditarse con la contestación de la demanda.

2.3. En proveído del 07 de abril de 2025, el Despacho de primera instancia mantuvo su determinación y, concedió la alzada propuesta en subsidio.

3. CONSIDERACIONES:

2.3. En proveído del 07 de abril de 2025, el Despacho de primera instancia mantuvo su determinación y, concedió la alzada propuesta en subsidio.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar ¿ resulta procedente inadmitir , posteriormente, rechazar la demanda ante la omisión de aportar la prueba de calidad de heredero y probar por el demandante que el derecho de petición lo ejerció dentro del término de subsanación?

3.1.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo. Hay lugar a inadmitir, entre otros, el libelo inaugural, en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3.1.2. La determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador . En materia civil est os requisitos están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. A l momento de estudiar la admis ibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros establecidos por estas normas, sin que le sea

requisitos están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. A l momento de estudiar la admis ibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros establecidos por estas normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitir con base en criterios puramente

1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3

subjetivos. La fundamentación debe ser clara y o bjetiva con el fin de satisfacer los fines del estado , el debido proceso, los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.

Los artículos 84 y 85 ejusdem establecen que con la demanda debe aportarse la prueba de la existencia y representación legal de las partes, así como de la calidad en que intervienen dentro del proceso cuando ello resulte pertinente, como es el caso de ser llamado como “heredero”. El demandante debe demostrar un actuar diligente, antes de la presentación de la demanda para obtener los documentos requeridos sin éxito, ya que el juez sólo podrá solicitarlos directamente cuando se acredite que a pesar del derecho de petición la solicitud no se hubiese atendido (art. 85 num.1 inc. 2 del C.G.P.)

La Corte Suprema de Justicia, ha recordado:

en los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento

en los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades. (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), (…) . (Reiterado en sentencia SC5676 de 2018).

La doctrina nacional, se ha referido sobre la materia, así:

Como se recordará, uno de los anexos obligatorios de la demanda (art. 84 CGP) es la prueba de la calidad jurídica que el demandante está invocando para demandar o para convocar al proceso al demandado. Si el demandante formula su demanda actuando en condición de heredero, deberá acompañar la prueba de que es h eredero; si sus pretensiones se dirigen en contra del demandado respecto de quien se dice es cónyuge, deberá anexar con su demanda la prueba de tal calidad. En general, siempre que en la demanda se invoque una calidad, bien sea respecto del extremo demandante o del demandado, esa calidad debe ser probada y tal prueba debe acompañarse como un anexo obligatorio de la demanda. Si el demandado no obtuvo

que en la demanda se invoque una calidad, bien sea respecto del extremo demandante o del demandado, esa calidad debe ser probada y tal prueba debe acompañarse como un anexo obligatorio de la demanda. Si el demandado no obtuvo dicha prueba, el artículo 85 CGP, norma que fue analizada en capítulo anterior, trae la solución y establece varias hipótesis que permiten obtener dicha prueba 2.

3.1.3. Advierte esta Magistratura que la providencia recurrida habrá de confirmarse, toda vez que el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA actuó conforme a los parámetros previstos en los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso.

2 Sanabria Santos Henry. Derecho procesal civil general Departamento de Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Edición 2021.4

Al tratarse de una demanda de nulidad absoluta de la partición de una sucesión, resultaba indispensable acreditar la calidad de herederas de las señoras ISMENIA e ISAURA RAMÍREZ CAICEDO respecto de la causante MARÍA ENGRACIA CAICEDO DE RAMÍREZ (Q.E.P.D.), así como el fallecimiento de aquellas, además de la identificación de los herederos llamados por representación. Lo anterior, por cuanto la controversia involucra una relación jurídica respecto de la cual debe emitirse una decisión uniforme frente a todos los interesados.

De ahí que la exigencia efectuada por el juzgado no obedeciera a una carga caprichosa o desprovista de fundamento legal, sino al cumplimiento de un requisito expresamente previsto en el artículo 85 del estatuto procesal, norma que dispone que

De ahí que la exigencia efectuada por el juzgado no obedeciera a una carga caprichosa o desprovista de fundamento legal, sino al cumplimiento de un requisito expresamente previsto en el artículo 85 del estatuto procesal, norma que dispone que con la demanda “deberá” aportarse la prueba de la calidad de heredero de quienes intervienen en el proceso.

3.1.6. Si bien dentro del término de subsanación el apoderado de la parte actora solicitó dar aplicación al numeral 1 del artículo 85 del C.G.P., e informó haber elevado derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener los respectivos registros civiles, lo cierto es que no se acreditó la diligencia exigida por la norma para habilitar la intervención oficiosa del juez.

La petición ante dicha entidad fue enviada únicamente el 11 de febrero de 20253, esto es, el último día del término concedido para subsanar la demanda – 5, 6, 7 10 y 11 de febrerocircunstancia que impide concluir que “la solicitud hubiese sido desatendida”. Por consiguiente, no se satisfacen los presupuestos del inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del C.G.P., pues la facultad judicial de oficiar a la entidad registral supone acreditar que la parte gestionó oportunamente la obtención del documento y que, pese a ello, su requerimiento no fue atendido.

No son de recibo los argumentos del recurrente orientados a sostener que la acreditación de la calidad de herederos corresponde a los demandados o constituye un aspecto meramente sustancial que debe definirse en la sentencia. Contrario a ello, tratándose de un proceso de nulidad de partición sucesoral, la identificación de todos

acreditación de la calidad de herederos corresponde a los demandados o constituye un aspecto meramente sustancial que debe definirse en la sentencia. Contrario a ello, tratándose de un proceso de nulidad de partición sucesoral, la identificación de todos los herederos determinados es un presupuesto necesario para integrar adecuadamente el contradictorio, así lo requirió en su libelo y es un imperativo legal. Correspondía al demandante comprobar una actuación diligente y oportuna encaminada a obtener la documentación requerida antes de radicar la demanda, porque sólo así podría valorarse la procedencia de la intervención judicial prevista en

3 Ver PDF 006SubsanaDemanda. Pág. 155

el artículo 85 ibidem. Sin embargo, tal circunstancia no se acreditó en el presente asunto.

3.2. Al persistir la omisión de aportar los anexos legalmente exigidos y no configurarse los supuestos que habilitaban al juez para requerir directamente la información, se imponía el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

1. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8

del Código General del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen, a través de los medios disponibles.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8

del Código General del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen, a través de los medios disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente Rad. 76-520-31-84-004-2024-00379-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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