TSDJ BUG - Auto 76-520-3110-002-2025-00203-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-3110-002-2025-00203-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Especialidad Civil Familia
Providencia: Apelación auto No. 213 - 2026
Proceso: Verbal – Union Marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
Demandante: María Luisa Cecilia Arciniegas Mancilla
Demandado: Herney Gómez Escobar y otros
Radicado: 76-520-3110-002-2025-00203-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Inscripción de la demanda en procesos declarativos de unión marital de hecho. No es procedente su decreto cuando el bien que se pretende gravar no es de propiedad de ninguna de las partes del proceso y tampoco existen indicios de que pueda ser objeto de gananciales.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado HERNEY GÓMEZ ESCOBAR, contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante el auto apelado, la juez a-quo, denegó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -44714, al considerar que la titularidad del derecho real de dominio no se encuentra en cabeza ni del causante LUIS ÁNGEL GÓMEZ ZAPATA
en el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -44714, al considerar que la titularidad del derecho real de dominio no se encuentra en cabeza ni del causante LUIS ÁNGEL GÓMEZ ZAPATA (Q.E.P.D.) ni de la demandante.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el procurador judicial del señor HERNEY GÓMEZ ESCOBAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que la normativa no exige, para la procedencia de la medida de inscripción de la demanda, que el dominio del bien esté en cabeza de alguna de las partes. Si bien actualmente el inmueble figura a nombre de un tercero, lo cierto es que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
2.3. Mediante auto No. 211 del 10 de febrero de 2026, la jueza de primera instancia se mantuvo en su determinación y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico ¿procede la inscripción de la demanda en un proceso declarativo de unión marital de hecho, cuando en el certificado de tradición no figuran como propietarios ninguno de los compañeros permanentes y, además, tampoco existe evidencia de que el mismo pueda ser objeto de gananciales?
3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro
3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión.
3.1.2. En general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decr eto de medidas cautelares, se sintetizan en el “ periculum in mora y fumus boni iuris , constituyendo el primero el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida, proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva y, el segundo, que de la actuación existente en ese momento encuentre el juez motivos razonables de seriedad en las pretensiones de la parte que las solicita, juicio que se basará en los elementos con que cuente el juez en ese momento, tales como la demanda y las pruebas con ella aportadas”1.
3.1.4 La controversia puesta a consideración de la alzada gira en torno al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho . La Sala de Casación Civil , Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia2 , ha decantado:
1 López Blanco, H.F. Código General del Proceso: Parte Especial. Editorial tirant lo Blanch. Pág. 755 y 756. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019. Magistrado Ponente. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.3
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019. Magistrado Ponente. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.3
“(…) De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda , (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad -patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.
Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo.
Eso s í́, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objet o de
sea rematado al interior del ejecutivo.
Eso s í́, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objet o de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deber á́ negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se har á́ referencia.
La in scripción del libelo requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes.
En todo caso , por disposición expresa del numeral 2° del artículo 590 ibid, es necesario que el solicitante preste caución del 20% del valor de las pretensiones, es decir, de la cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación . (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
3.1.5. No queda duda entonces que, en aplicación a lo normado en el artículo 590 del Código General del Proceso, es totalmente procedente la medida precautoria de inscripción de la demanda dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Para decretarla resulta indispensable que el respectivo juez de familia verifique el cumplimiento de ciertos requisitos a saber, como (i) que la solicitud de cautela sea presentada antes de la emisión de la sentencia, (ii) que recaiga sobre bienes objeto probable de gananciales (iii) que sea de propiedad de uno o ambos compañeros permanentes y, (iv) que se haya prestado caución de conformidad con el numeral 2 ejusdem, por cuanto el
emisión de la sentencia, (ii) que recaiga sobre bienes objeto probable de gananciales (iii) que sea de propiedad de uno o ambos compañeros permanentes y, (iv) que se haya prestado caución de conformidad con el numeral 2 ejusdem, por cuanto el incumplimiento de alguna de estas exigencias, convertiría en improcedente el decreto de la cautela solicitada.
3.1.6. Descendiendo al caso concreto, al verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para ordenar la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con FMI No. 378-44714, en la causa de la referencia:4
(i) La solicitud encaminada a perseguir el decreto de la medida previa en comento fue formulada desde la génesis del proceso, mucho antes de la emisión de la sentencia resolutoria.
(ii) En relación con el requisito consistente en que el bien sea susceptible de integrar el haber social y, por ende, pueda ser objeto de gananciales, se advierte que tampoco se encuentra acreditado. Más allá de la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que el inmueble “habría sido adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial ”, no obra en el expediente elemento de convicción alguno que permita establecer, siquiera sumariamente, que dicho bien en la actualidad forma parte del patrimonio de los compañeros permanentes – fumus boni iuris - o que deba ser considerado dentro de una eventual liquidación de la sociedad. (iii) En concordancia con el inciso precedente, una vez examinado el certificado de tradición del inmueble 378-44714, no se advierte que el causante LUIS ANGEL GÓMEZ ZAPATA (Q.E.P.D.), la demandante
(iii) En concordancia con el inciso precedente, una vez examinado el certificado de tradición del inmueble 378-44714, no se advierte que el causante LUIS ANGEL GÓMEZ ZAPATA (Q.E.P.D.), la demandante MARIA LUISA CECILIA ARCINIEGAS MANCILLA o alguno de los herederos del fallecido que también son demandados , ostenten la propiedad del bien , situación entonces que, desde ya, anticip a la improsperidad de la alzada presentada.
(iv) Finalmente, ni con la presentación de la solicitud ni con posterioridad a ella, se observa que la parte propulsora haya allegado la caución5
obligatoria establecida en la norma adjetiva procesal, argumento adicional para desestimar entonces la impugnación.
3.1.7. Verificadas las exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y por el mismo ordenamiento jurídico p ara la viabilidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda dentro del trámite de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en el sub examine, emerge que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle que negó el decreto de la medida deprecada sobre el inmueble con folio No. 378 -44714 se encuentra ajustada a derecho, debiendo permanecer tal determinación incólume.
3.1.8. El apoderado solicitante no satisfizo los requisitos de procedencia para su decreto, en especial, el relativo a la titularidad del derecho de dominio en alguna de las partes sobre el bien objeto de cautela, pues recuérdese tal y como se advirtió en
3.1.8. El apoderado solicitante no satisfizo los requisitos de procedencia para su decreto, en especial, el relativo a la titularidad del derecho de dominio en alguna de las partes sobre el bien objeto de cautela, pues recuérdese tal y como se advirtió en líneas atrás, “ el j uez de familia debe verificar que el bien pued a ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla ”, luego entonces, es necesario que ambos presupuestos estén acreditados con la solicitud para proceder a su orden, situación que en el presente no ocurrió.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, sin condena en costas, habida cuenta que las mismas no se han causado en este proceso.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).6
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Apelación de auto Rad. 76-520-31-10-002-2025-00203-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Apelación de auto Rad. 76-520-31-10-002-2025-00203-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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