TSDJ BUG - Auto 76-520-40-03-002-2023-00237-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-40-03-002-2023-00237-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Proceso Conflicto de competencia – Proceso Ordinario Demandante Colpensiones Demandada Amparo Serna Valencia Radicación 76-520-40-03-002-2023-00237-00(Juzgado Segundo Civil Municipal Palmira) 76-520-31-05-003-2023-00222-00 (Juzgado Tercero Laboral Circuito Palmira) Tema Cobro por pago adicional
Magistrada Sustanciadora: María Matilde Trejos Aguilar
AUTO INTERLOCUTORIO No. 031
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira (V) y Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) en el proceso de referencia, por la aparente falta de competencia.
2. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda verbal sumaria de mínima cuantía, derivada de la acción de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso ), con el fin de obtener de la demandada la devolución de una suma pagada en exceso respecto de lo efectivamente adeudado.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V) , autoridad judicial que mediante proveído No. 1636 del 13 de julio de 2023 (archivo 03 ED), luego de citar el
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V) , autoridad judicial que mediante proveído No. 1636 del 13 de julio de 2023 (archivo 03 ED), luego de citar el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y diferentes decisiones judiciale s, concluyó que la competencia del presente trámite era de competencia de los juzgados laborales del circuito de Palmira (V).
En atención a lo anterior, la demanda fue sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) (archivo 05 ED ), despacho que, luego de admitir la demanda y adelantar diferentes actuaciones procesales, profirió la decisión No. 527 el 04 de mayo de 2026, en la cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y propuso « conflicto negativo de competencia» (archivo 20ED)Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00 2
Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
La Sala es competente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial, fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, esta Corporación deberá dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los referidos despachos judiciales y determinar cuál de ellos es el competente para conocer de la demanda promovida por Colpensiones, mediante la cual se pretende dec larar que la demandada se enriqueció sin justa causa al recibir una suma de dinero superior a la efectivamente adeudada.
3.2 Caso Concreto
En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira rechazó el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia correspondía a los jueces laborales. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) se rehúsa a continuar conociendo del trámite promovido por Colpensiones, bajo el argumento de que la controversia no versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional, sino sobre la devolución de unas sumas de dinero presuntamente pagadas en exceso.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda de Colpensiones por enriquecimiento sin causa derivado de un presunto pago superior al adeudado corresponde a la especialidad laboral o civil.
Al respecto, encuentra la Sala pertinente indicar que el artículo 15 del Código General del Proceso prevé la cláusula general de competencia, en la que se estableció que «corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por
Código General del Proceso prevé la cláusula general de competencia, en la que se estableció que «corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción» y, en especial, tratándose de los jueces civiles, el conocimiento de los asuntos no asignados a otra especialidad de la misma jurisdicción, determinación reiterada en el numeral 11 del artículo 20 del mismo código procesal.
Por otro lado , el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción laboral es competente para conocer de «los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive» (hoy, véase literal b, numeral 1, artículo 7, Ley 2452 de 2025).Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00 3
En el presente asunto, la demanda se fundamenta en que, a juicio de Colpensiones, se efectuó un pago superior al realmente adeudado dentro de un proceso ejecutivo laboral, circunstancia que configuró un pago de lo no debido y, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada.
Sostuvo la entidad que, mediante el título judicial No. 469400000372800, se pagó la suma de $5.987.410, pese a que la liquidación del crédito aprobada judicialmente, incluidas las costas procesales, ascendía únicamente a $4.043.640. En consecuencia, afirmó que se produjo un pago excedente de $1.943.770, generando
liquidación del crédito aprobada judicialmente, incluidas las costas procesales, ascendía únicamente a $4.043.640. En consecuencia, afirmó que se produjo un pago excedente de $1.943.770, generando un detrimento patrimonial para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y un correlativo enriquecimiento injustificado en favor de la señora Amparo Serna Valencia.
Con fundamento en ello, solicitó que se declare a la demandada civil y patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa derivado del pago efectuado en exceso, así como la restitución de dicha suma debidamente actualizada.
Bajo ese entendido, este aspecto resulta relevante para definir la naturaleza de la controversia, pues el debate no recae sobre el reconocimiento de derechos laborales o prestacionales, ni sobre la procedencia de una prestación económica del sistema de seg uridad social, sino sobre la devolución de una suma de dinero que presuntamente fue pagada en exceso.
En ese sentido, la discusión planteada por Colpensiones se circunscribe a una pretensión de contenido eminentemente patrimonial, orientada a obtener la restitución de un valor que considera indebidamente cancelado, con fundamento en la figura del pago de lo no debido y el correlativo enriquecimiento sin causa.
Así las cosas, al no encontrarse comprometido un conflicto derivado de la relación de trabajo ni una controversia propia del sistema de seguridad social integral, la competencia no corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino a la civil.
Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en el Auto 1157 de 2025 respecto de eventuales controversias de jurisdicción cuando una entidad pública promueve
Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en el Auto 1157 de 2025 respecto de eventuales controversias de jurisdicción cuando una entidad pública promueve una acción de enriquecimiento sin causa contra un particular, en el presente asunto la Sala únicamente está llamada a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre despachos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, y atendiendo al criterio material de la controversia, se concluye que el litigio no versa sobre el reconocimiento de prestaciones laborales o de seguridad social, sino sobre una pretensión de contenido patrimonial orientada a obtener la restitución de una suma presuntamente pagada en exceso, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En consecuencia, y conforme a lo decidido por esta Corporación en asuntos de similares características (CC-604-26 de abril de 2026, M.P.Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00 4
Carlos Andrés Guzmán Díaz y CC -0952-26 del 29 de abril de 2026, M.P. Juan Carlos Santacruz López), el expediente deberá remitirse al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, para que, adopte la decisión a que haya lugar.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira y Tercero Laboral del Circuito de
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira y Tercero Laboral del Circuito de Palmira, señalando que, corresponde al primero de ellos el conocimiento de la demanda interpuesta por Colpensiones, en contra del Amparo Serna Valencia, acorde con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira - Valle del Cauca , para que, adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente