TSDJ BUG - Auto 76-520-60-00180-2025-01749-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-60-00180-2025-01749-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Aprobado mediante acta No. 416
1.- OBJETO DEL PROVEÍDO
Procede el Tribunal a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del señor Miguel Antonio Correa Álzate, procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 14 de agosto de 2025, ante el Juzgado 601 Penal Municipal Transitorio con función de control de garantías de Palmira, se realizaron las audiencias preliminares de legalización
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 14 de agosto de 2025, ante el Juzgado 601 Penal Municipal Transitorio con función de control de garantías de Palmira, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposiciónRadicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes
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de medida de aseguramiento contra Miguel Antonio Correa Álzate, a quien la Fiscalía le atribuyó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2025, cuando fue sorprendido transportando 5.941,3 gramos netos de cocaína sobre la vía que comunica el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón con el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en jurisdicción de Palmira.
En la actualidad, el procesado permanece privado de la libertad en el CAI Las Delicias de Palmira.
2.2.- La etapa de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira; no obstante, mediante decisión adoptada en diligencia del 19 de febrero de 2026, dicho despacho se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuac ión y ordenó su remisión para reparto,
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira; no obstante, mediante decisión adoptada en diligencia del 19 de febrero de 2026, dicho despacho se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuac ión y ordenó su remisión para reparto, correspondiéndole finalmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
2.3.- El 20 de mayo de 2026 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que se señaló el 24 de junio siguiente para la realización de la audiencia preparatoria.
2.4.- El 22 de mayo de 2026 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de control de garantías de Palmira en audiencia convocada para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del señor Miguel Antonio Correa Álzate, el delegado de la fiscalía propuso una causal de incompetencia para conocer del asunto. A su juicio, el trámite debía adelantarse ante los juzgados penales con función de controlRadicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes
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de garantías de la ciudad de Buga, habida cuenta de que el escrito de acusación había sido radicado en ese circuito judicial y recientemente se había realizado su formulación oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha
de garantías de la ciudad de Buga, habida cuenta de que el escrito de acusación había sido radicado en ese circuito judicial y recientemente se había realizado su formulación oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
Tal postura no fue acogida por el señor juez, quien consideró que la competencia radicaba en Palmira, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos y donde actualmente se encuentra recluido el procesado, además de tratarse de una solicitud encaminada al restablecimiento de un derecho fundamental.
Únicamente el delegado de la Fiscalía manifestó su inconformidad con la decisión adoptada; en consecuencia, la autoridad judicial dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que se definiera la competencia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le asiste a esta Sala de Decisión Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre despachos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, como ocurre en el presente asunto.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad por vencimientoRadicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes
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Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
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de términos elevada en favor de Miguel Antonio Correa Álzate, esto es, si dicha facultad le asiste al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira —por ser el lugar de ocurrencia de los hechos y de reclusión del procesado— o a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Buga, en razón de haberse radicado allí el escrito de acusación y encontrarse actualmente asignado el juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
3.3.- Sobre la competencia de los jueces con funciones de control de garantías y solución al caso en concreto.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance de las reglas de competencia en materia de control de garantías, particularmente frente a la interpretación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. Ha destacado que, pese a que la norma atribuye la función a “ cualquier juez penal municipal ”, ello no supone una facultad discrecional de las partes para escoger el funcionario judicial que conocerá de la audiencia preliminar, pues el factor territorial continúa siendo el criterio rector, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
Al respecto, la Corte señaló:
funcionario judicial que conocerá de la audiencia preliminar, pues el factor territorial continúa siendo el criterio rector, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
Al respecto, la Corte señaló:
“El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:Radicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
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al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Le y 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el p rincipio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico;
acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto1. Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015, rad. 45389).”2 (Negrillas del texto original).
1 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832. 2 CSJ AP468-2026, feb. 4, rad. 71649.Radicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
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En la controversia objeto de examen, si bien los hechos investigados ocurrieron en jurisdicción de Palmira y el señor Miguel Antonio Correa Álzate actualmente se encuentra privado de la libertad en esa misma municipalidad, lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para radicar allí la
investigados ocurrieron en jurisdicción de Palmira y el señor Miguel Antonio Correa Álzate actualmente se encuentra privado de la libertad en esa misma municipalidad, lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para radicar allí la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues para el momento en que se promovió la audiencia en cuestión ya se había presentado el escrito de acusación y se había realizado su formulación oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. De manera que, al ser ese el lugar donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento, es a los jueces penales municipales con función de control de garantías de dicha ciudad a quienes corresponde decidir tal pretensión.
Tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicha regla, pues las herramientas tecnológicas actualmente disponibles permiten la comparecencia virtual del procesado a la diligencia judicial, sin que ello comporte afectación alguna de sus garantías fundamentales. En consecuencia, la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida en favor de Miguel Antonio Correa Álzate corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Buga.
Así las cosas, se remitirá la presente actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga, para que sea sometida a reparto ante los jueces penales municipales de control de garantías de esta localidad.Radicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
Procesado: Miguel Antonio Correa Álzate.
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localidad.Radicado: 76-520-60-00180-2025-01749-01 (AC-325-26)
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