TSDJ BUG - Auto 76-622-31-04-001-2026-00076-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-622-31-04-001-2026-00076-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00076-00 (CC-826-26)
Accionante: LUZ MARINA OSORIO CORREA
Accionado: FOMAG
Discutido y Aprobado según Acta No.417 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, con ocasión a la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA OSORIO CORREA en contra
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, LUZ MARINA OSORIO CORREA solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que omitió resolver su solicitud de reconocimiento pensional presentada el 27 de noviembre de 2025.2 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d!
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Conflicto de competencia. Radicada la demanda, correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago; dicha autoridad se declaró sin competencia para conocerla acudiendo a
Conflicto de competencia. Radicada la demanda, correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago; dicha autoridad se declaró sin competencia para conocerla acudiendo a las reglas del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , evaluando que, los efectos de violación a los derechos fundamentales de la accionante se extendieron hasta el Municipio de la Unión (Valle), lugar donde aquella tie ne su domicilio. Bajo ese entendimiento, a través de auto No. 794 del 10 de abril de 2026 remitió la acción al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (V). Dicha autoridad, a través de auto 1424 de la misma fecha, se declaró sin competencia. Como sustento indicó que, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 el cual estableció las reglas de reparto, dispone que, los competentes para conocer de la demanda de tutela promovida contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, son los jueces de categoría del circuito. Por lo anterior , al ser el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, una entidad de esa categoría, el competente para tramitar y resolver el conflicto es el juez de circuito con competencia en el circuito de Roldanillo ; en consecuencia, ordenó su remisión a la oficina de Apoyo Judicial del municipio de Roldanillo para que sea repartida entre los jueces del circuito. La oficina de apoyo judicial de Roldanillo el 13 de abril de 2026, realizó la asignación de la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARINA OSORIO CORREA en contra del FOMAG al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO . Esta
de la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARINA OSORIO CORREA en contra del FOMAG al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO . Esta agencia judicial emitió el auto No. 1 92 del 14 de abril de 2026, mediante el cual se apartó de la posición asumida por el juzgado remisor del proceso, que rechazó la tutela conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, las cuales no son factores determinantes de la competencia.3 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por ende, considera que a la primera autoridad judicial a la que se le asignó deb e conocer el asunto. Para apoyar esa tesis, trajo a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia (ATP2307-2025), en virtud del cual, esa Corporación determinó que, la naturaleza de la entidad accionada no define la competencia. Por lo anterior, no avocó el conocimiento de la acción y propuso conflicto negativo de competencia con el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, por ser aquel el funcionario con competencia en el lugar de residencia de la actora.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. 3.2. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer en primera instancia la acción de tutela de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional. 3.3. Del conflicto de competencia. “Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a4 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que
celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales 1…”2 En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN , rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que está dirigida contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO entidad de orden nacional, corresponde asumirla a los jueces de categoría circuito, según el artículo 1 numeral 2 del decreto 333 de 2021. Sin embargo, se advierte que lo discutido por el señor Juez no comprende el factor funcional como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos: “el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan l a condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia ”3. Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212-2021, entre otros, indicó que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia 4. Lo anterior quiere decir que, para la configuración de
1 Autos 159A y 170A de 2003
pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia 4. Lo anterior quiere decir que, para la configuración de
1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019. 3 Corte Constitucional, auto 024 de 2021. 4 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021.5 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
un verdadero conflicto de competencias exige la concurre ncia y oposición de los factores territorial, subjetivo y funcional. Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 1216 del 17 de julio de 2024, señaló que los factores de competencia, en relación con acciones de tutela, son: factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjet ivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico
Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia. Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 5, modificado por el Decreto 333 de 20216, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al
5 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 6 Corte Constitucional, auto 219 de 2022.6 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo
acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»7.”8 Asimismo, el alto Tribunal consideró que, Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”9. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. De modo que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”10. Por lo anterior, la Sala advierte que el criterio de la Corte Constitucional, respecto de los conflictos aparentes de competencia , es claro en punto a que , de ninguna manera un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela
Por lo anterior, la Sala advierte que el criterio de la Corte Constitucional, respecto de los conflictos aparentes de competencia , es claro en punto a que , de ninguna manera un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela
7 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024. 9 Cfr. Ibídem. 10 Cfr. ibídem.7 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
fundado en las reglas de reparto, como en efecto, erradamente lo sostuv o el primer despacho al que se le asignó el asunto. En ese orden, este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”11. Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional , la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela,
cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”11. Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional , la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN . En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora LUZ MARINA OSORIO CORREA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
11 Ibidem.8 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO. Por secretaría, devolver el asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN para lo de su competencia.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-622-31-04-001-2026-00076-00 (CC-826-26)
DE LA UNIÓN para lo de su competencia.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-622-31-04-001-2026-00076-00 (CC-826-26)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-622-31-04-001-2026-00076-00 (CC-826-26)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-622-31-04-001-2026-00076-00 (CC-826-26)
JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA Secretario9 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co