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TSDJ BUG - Auto 76-622-31-05-001-2014-00058-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-622-31-05-001-2014-00058-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Antonio Abel de la Cruz García Demandados Riopaila Castilla S.A. y CTA Sintrariopaila Radicación 76-622-31-05-001-2014-00058-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Tema Excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y liquidación de costas Conocimiento Apelación auto Decisión Confirma decisión

AUTO INTERLOCUTORIO No. 020

A los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandado Riopaila Castilla S.A. frente al auto por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y liquidación de costas; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES

Demanda

El señor Antonio Abel de la Cruz García, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Riopaila Castilla S.A. y la CTA Sintrariopaila, solicitando se declare que entre él y Riopaila Castilla S.A. existió un contrato de trabajo que perduró por

judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Riopaila Castilla S.A. y la CTA Sintrariopaila, solicitando se declare que entre él y Riopaila Castilla S.A. existió un contrato de trabajo que perduró por un término 7 años y 2 meses, el cual fue ejecutado a través de diversas empresas contratistas y finalizado por causas imputables al empleador, la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales derivadas del despido sin justa causa, así como la ilegalidad y nulidad del acta de conciliación suscrita el 6 de noviembre de 2012.

En consecuencia, depreca se condenen solidariamente al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997, la s indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, lucro cesante, prestaciones sociales adeudadas, pensión sanción, daños morales para él y su núcleo familiar , la aplicación de los principios de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (folios 4-34 archivo 01).

Admisión de la demandaRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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Admitida la demanda, se dispuso a correr traslado a la parte demandada, oportunidad en la cual los convocados al proceso dieron contestación a la demanda (folios 84 y 219 archivo 01).

Por su parte, Riopaila Castilla S.A., al dar respuesta a la demanda, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta

Por su parte, Riopaila Castilla S.A., al dar respuesta a la demanda, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por falta de los requisitos exigidos en el artículo 25 CPTSS (folios 124 a 125 archivo 01).

En cuanto a la CTA Sintrariopaila, su curador ad litem, al responder la demanda, no formuló excepciones (folios 127 a 128 archivo 01).

Auto recurrido

En audiencia pública virtual No. 0165, celebrada el 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, declaró fracasada la etapa de conciliación y dio continuidad al trámite procesal con la fase de decisión de las excepciones previas.

En tal oportunidad, y previo traslado a la parte actora, fueron sometidas a consideración las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por falta de los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS, propuestas por Riopaila Castilla S.A.

En consecuencia, profirió auto sin número, mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas propuestas.

Para llegar a tal conclusión consideró que la indebida acumulación de pretensiones no configuraba ineptitud de la demanda, aun cuando algunas de ellas pudiera resultar eventualmente excluyentes , pues corresponde al juez, en ejercicio de sus facultades interpretativas y bajo los principios de informalidad y primacía del derecho sustancial, definir en sentencia si procede tratarlas como principales o

algunas de ellas pudiera resultar eventualmente excluyentes , pues corresponde al juez, en ejercicio de sus facultades interpretativas y bajo los principios de informalidad y primacía del derecho sustancial, definir en sentencia si procede tratarlas como principales o subsidiarias; en segundo término, estimó que la demanda cumple los requisitos del artículo 25 del CPTSS, al permitir identificar claramente los hechos y las pretensiones, sin que se hubiese hecho necesario requerimiento de corrección; así mismo, frente a la excepción de cosa juzgada, sostuvo que no podía declararse probada en esta etapa procesal, dado que en la demanda se alegan vicios del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación del 6 de noviembre de 2012, cuya nulidad se solicita, lo que impone un análisis probatorio de fondo; finalmente, respecto de la prescripción, concluyó que no se encontraba acreditada, toda vez que entre la fecha del despido, ocurrida el 30 de septiembre de 2012, y la presentación de la demanda, el 7 de abril de 2014 no transcurrió el término previsto en los artículos 488 y 489 del CST (archivo 02 – link min 16:45 – 26:55)

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada Riopaila Castilla S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el autoRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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proferido el 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado resolvió las excepciones propuestas y dispuso condenarla en costas

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proferido el 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado resolvió las excepciones propuestas y dispuso condenarla en costas como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones previas formuladas.

Argumentó que las excepciones propuestas cuentan con pleno fundamento legal, en especial la de cosa juzgada, al existir un acta de conciliación. De igual forma, manifestó que la excepción de prescripción también se encuentra jurídicamente sustentada, razón por la cual consideró improcedente la imposición de costas, toda vez que su actuación procesal estuvo orientada a agilizar el trámite del proceso. En ese sentido, estimó que no es pertinente la condena en costas impuestas a su cargo (archivo 02 – link min 27:00 – 29:17).

El Juez de primera instancia al resolver el recurso de reposición argumentó que, si bien las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen carácter mixto y no podían ser declaradas probadas como previas, ello no implica su desestimación definitiva, pues deberán ser analizadas al momento de resolver el fondo del litigio; sin embargo, en lo concerniente a la condena en costas, el Despacho consideró que esta se ajusta a un criterio objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Por tal razón, concluyó que la imposición de costas era procedente y, en consecuencia, negó el recurso de reposición y mantuvo incólume la condena impuesta, concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (archivo 02 – link min 29:19-33:47).

Alegaciones en segunda instancia

reposición y mantuvo incólume la condena impuesta, concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (archivo 02 – link min 29:19-33:47).

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones.

El apoderado de Riopaila Castilla S.A. solicitó la revocatoria del auto del 04 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo impuso condena en costas por valor de $500.000, al considerar que dicha sanción resulta improcedente, en tanto la excepción de cosa juzgada fue propuesta con fundamento legal suficiente y en estricto apego al ar tículo 32 del CPTSS que permite su formulación como previa o de fondo; explicó que la excepción se sustentó en la existencia de un acta de conciliació n suscrita el 6 de noviembre de 2012 , mediante la cual el demandante declaró haber recibido y conciliado todos sus derechos laborales, sin que exista prueba alguna de vicios del consentimiento ; agregó que el hecho de que el juez decidiera diferir su análisis para la sentencia, no habilita, por sí solo, la imposición de costas, razón por la cual solicitó se deje sin efectos la condena impuesta a su representada (archivo 05).

Por su parte, la apoderada judicial del demandante solicitó confirmar el auto proferido en audiencia del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo impuso condena en costas a la parte demandada por la suma de $500.000, al

el auto proferido en audiencia del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo impuso condena en costas a la parte demandada por la suma de $500.000, al considerar que dicha decisión se ajusta plenamente a derecho, enRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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tanto la excepción previa de cosa juzgada propuesta no prosperó debido a que precisamente el objeto central del proceso es la declaratoria de ilegalidad y nulidad del acta de conciliación suscrita el 6 de noviembre de 2012, por estar viciada de consentimie nto, situación ampliamente desarrollada en los hechos y pretensiones de la demanda; advirtió que declarar prospera dicha excepción como previa habría implicado terminar el proceso sin analizar de fondo los vicios alegados, vaciando de contenido la acción j udicial y desconociendo los principios que rigen la función jurisdiccional; finalmente, apoyó su postura en la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C -548 de 1997, para resaltar que la cosa juzgada exige decisiones ciertas y motivadas p roducto de un análisis integral del litigio, razón por la cual solicitó negar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la providencia recurrida (archivo 07).

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte convocada a juicio , habida cuenta que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que comporten nulidad.

II. CONSIDERACIONES

incoado por la parte convocada a juicio , habida cuenta que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que comporten nulidad.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer los recursos antes citados, en razón a que el artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará la Sala a determinar, la procedencia de la s excepciones previas de cosa juzgada y prescripción formulada por Riopaila Castilla S.A. así como la condena en costas impuestas por la no prosperidad de las excepciones.

Como respuesta al imperativo que antecede, surge la institución procesal de la cosa juzgada, la cual hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coerci tivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear otra vez el litigio, ni emitir un nuevo pronunciamiento.

El Artículo 32 del C.P.T y de la S.S. contempla entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, que se decidirá en la etapa pertinente de la

pronunciamiento.

El Artículo 32 del C.P.T y de la S.S. contempla entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, que se decidirá en la etapa pertinente de la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y el 303 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran, en ambos juicios, 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes.Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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Las llamadas «identidades procesales» constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerz a de cosa juzgada, «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha precisado, tras recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tiene la transacción con la conciliación «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntades se transgrede la ley», en efecto, estos puntos en particular fueron tratados ampliamente en la Sentencia SL4066 2021, veamos:

acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de of icio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las tra nsacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)»Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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En conclusión, la excepción de cosa juzgada, regulada tanto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como en el Código General del Proceso, exige el cumplimiento estricto de los requisitos de identidad de objeto, causa y partes para que una decisión adquiera tal valor. Si bien los acuerdos conciliatorios gozan de presunción de validez y hacen tránsito a cosa juzgada, es posible solicitar judicialmente su nulidad cuando se evidencian vicios en los elementos esenciales del contrato, como la capacidad, la voluntad o el objeto y causa lícitos, que es lo que se alega desde la demanda inicial. Por

de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntades se transgrede la ley», en efecto, estos puntos en particular fueron tratados ampliamente en la Sentencia SL4066 2021, veamos:

«En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación de l funcionario se supeditada verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de of icio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma

judicialmente su nulidad cuando se evidencian vicios en los elementos esenciales del contrato, como la capacidad, la voluntad o el objeto y causa lícitos, que es lo que se alega desde la demanda inicial. Por tanto, la cosa juzgada no es absoluta, y su eficacia puede ser cuestionada si se demuestra que el acuerdo ha sido afectado por alguna irregularidad rel evante, permitiendo así la revisión judicial y salvaguardando los derechos de las partes involucradas.

Ahora bien, frente a la excepción de prescripción, debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos y acciones de naturaleza laboral prescriben en el término de tres (3) años, contado a partir del momento en que la respectiva obligación se hace exigible. Así mismo, la ley establece que el reclamo escrito presentado por el trabajador y recibido por el empleador, siempre que verse sobre un derecho claramente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, comenzando a contarse nuevamente el término legal desde dicha reclamación.

Sobre la condena en costas, el inciso 1° del artículo 365 del CGP indica «(…) Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas , una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)»

La imposición del pago de costas procesales no surge de la conducta revestida de mala fe, sino que es una consecuencia objetiva de las resultas del proceso o de los recursos.

Caso concreto

La imposición del pago de costas procesales no surge de la conducta revestida de mala fe, sino que es una consecuencia objetiva de las resultas del proceso o de los recursos.

Caso concreto

En el presente asunto, la controversia se centra en la eventual configuración de la cosa juzgada frente a las pretensiones formuladas en la demanda, en relación con lo estipulado en el acta de conciliación suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Sindicato de Trabajadores de Riopaila Castilla S.A. y el demandante. En dicho acuerdo conciliatorio se transaron derechos inciertos y discutibles derivados del contrato de trabajo que vinculó a las partes y de la actividad laboral desplegada por el demandante en favor de las sociedades Riopaila Castilla S.A. y Riopaila Agrícola S.A., dejándose constancia expresa de que el trabajador no se reservaba derecho, acción o pretensión alguna frente al sindicato ni frente a las mencionadas empresas, al señalarse que el convenio tenía carácter total y definitivo respecto de toda clase de derechos y acreencias laborales (folios 68-70 archivo 01).

Del contenido del citado acuerdo se advierte, además, que al demandante le fue reconocida y pagada la suma de dieciocho millonesRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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de pesos ($18.000.000), la cual fue imputada a diversos conceptos laborales, entre ellos pensión sanción, indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contingencias derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común, la indemnización consagrada en el artículo 216

numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contingencias derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común, la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lucro cesante y daño emergente, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, recargos legales, descansos, vacaciones, dominicales y festivos, trabajo suplementario y primas.

En esta oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Antonio Abel de la Cruz García y Riopaila Castilla S.A. el cual perduró durante 7 años y 2 meses y finalizó por causas imputables al empleador, la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales derivadas del despido sin justa causa, así como la ilegalidad y nulidad del acta de conciliación suscrita el 6 de noviembre de 2012.

En consecuencia, depreca se condenen solidariamente al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, lucro cesante, prestaciones sociales adeudadas, pensión sanción, daños morales para el demandante y su núcleo familiar , la aplicación de los principios de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Al examinar los presupuestos de la cosa juzgada material a la luz de los elementos obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se configuran de manera estricta los requisitos exigidos por el

en derecho.

Al examinar los presupuestos de la cosa juzgada material a la luz de los elementos obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se configuran de manera estricta los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En efecto, (i) si bien se evidencia identidad de partes frente al demandante y a la CTA Sintrariopaila, no ocurre lo mismo respecto de Riopaila Castilla S.A., quien es precisamente la sociedad que propone la excepción objeto de análisis; (ii) tampoco existe plena identidad de objeto, puesto que en el acuerdo conciliatorio se reconocieron y transaron determinadas acreencias laborales específicas, mientras que en la demanda se persigue, de manera principal, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Riopaila Castilla S.A. y el reconocimiento de manera solidaria de las acreencias derivadas de dicho vínculo; e (iii) igualmente se excluye la identidad de causa, en la medida en que el acta de conciliación parte de una relación laboral con el Sindicato de Trabajadores de Riopaila Castilla S.A. – Sintrariopaila, en tanto que la demanda se fundamenta en que el demandante laboró directamente para Riopaila Castilla S.A., aunque de forma tercerizada, a través de diversas empresas contratistas, tales como Central Sicarré L.T.C, CTA El Trébol Unido, Contrato Sindical Riopailas y Sintrariopaila. En consecuencia, al no concurrir de manera simultánea e inequívoca los elementos de identidad de partes, objeto y causa, resulta improcedente declarar la configuración de la cosa juzgada material en el presente asunto.

Como vemos no se cumple a cabalidad las reglas jurisprudenciales

identidad de partes, objeto y causa, resulta improcedente declarar la configuración de la cosa juzgada material en el presente asunto.

Como vemos no se cumple a cabalidad las reglas jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada , pues, aun se encuentran en discusiónRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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la existencia del contrato de trabajo con Riopaila Castilla S.A, la nulidad del acta de conciliación del 6 de noviembre de 2012, y el reconocimiento y pago de manera solidaria de acreencias laborales causadas.

En relación con la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla probada, toda vez que se encuentra acreditado en el expediente que la relación laboral del demandante culminó el 30 de septiembre de 2012, y que la demanda fue presentada el 7 de abril de 2014, esto es, antes de que se cumpliera el término 3 años previsto por la ley para la prescripción de las acciones de naturaleza laboral. En consecuencia, no habiendo transcurrido el término trienal contado desde la exigibilidad de las pretensiones, r esulta improcedente la declaratoria del fenómeno prescriptivo.

En cuanto a la condena en costas, es pertinente reiterar que su imposición obedece al resultado adverso de la actuación procesal . En ese sentido, no erró el Juez de primera instancia al imponerlas, toda vez que las excepciones previas formuladas por la demandada fueron resueltas de manera desfavorable, lo que habilita jurídicamente la condena en costas, sin que resulte necesario acre ditar temeridad o mala fe.

vez que las excepciones previas formuladas por la demandada fueron resueltas de manera desfavorable, lo que habilita jurídicamente la condena en costas, sin que resulte necesario acre ditar temeridad o mala fe.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que no se equivocó la juez de primera instancia al interpretar que en el presente asunto no se reunían los presupuesto legales y jurisprudenciales para declarar probadas a la s excepciones previas de cosa juzgada y prescripción impetradas por la Sociedad Rio Paila Castilla SA, lo que conllevó a que se condenara en costas por habérsele resuelto estas de manera desfavorable. E n consecuencia, se confirmará la decisión, y se dispondrá la continuación del trámite procesal hasta su culminación, a efectos de que la excepción de cosa juzgada sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.

Costas

Según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP , las costas cargo de Riopaila Castilla S.A. y en favor del demandante por haberse resuelto el recurso de manera desfavorable . Como agencias en derecho la suma de ($800.000).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2024 , proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción propuestas por Rio Paila Castilla SA y que además

proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción propuestas por Rio Paila Castilla SA y que además condenó en costas a la sociedad apelante.Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00058-01

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SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal correspondiente.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Riopaila Castilla S.A y en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $800.000.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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