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TSDJ BUG - Auto 76-622-31-05-001-2026-10045-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-622-31-05-001-2026-10045-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Diego Armando Andrade Álvarez

ACCIONADA FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2026-10045-01 TEMA Integración de la litis. CONOCIMIENTO Impugnación DECISIÓN Declara nulidad1

Hecho el estudio del expediente contentivo del trámite de la acción constitucional promovida por Diego Armando Andrade Álvarez contra FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., l a Sala Primera de Decisi ón Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA , ha advertido que el despacho judicial de origen incurrió en nulidad por vulneración al debido proceso, la cual será declarada, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

Diego Armando Andrade solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social2. En consecuencia, deprec ó3: “1-Se ordene a las entidades (FOMAG) a quien corresponda la atención urgente de las patolog ías que sufre mi poderdante . 2Se declare que mi poderdante tiene lesi ón en ambas rodillas lo que le impide la locomoción 3Le

corresponda la atención urgente de las patolog ías que sufre mi poderdante . 2Se declare que mi poderdante tiene lesi ón en ambas rodillas lo que le impide la locomoción 3Le solcito el favor se realice a la mayor prontitud la calificaci ón de p érdida de capacidad laboral teniendo en cuenta que hay incremento de la patología. 4Se declare que la rodilla izquierda tiene nuevos elementos que la atrofian y hay necesidad de una segunda cirugía. 5Se declare que en Las historias clínicas muestran trauma en la rodilla .derecha 6Solicito el favor que se realice la calificaci ón de p érdida de capacidad laboral de las nuevas patologías de la rodilla izquierda y el trauma de la rodilla derecha.

7Le solicito el favor se le d é un tratamiento equitativo y no discriminatorio a mi poderdante respetándole su derecho a la igualdad frente a sus otros compañeros 8Le solcito el favor de tener en cuenta en la calificación las historias clínicas por Psiquiatría”

Tanto en los hechos como en el escrito se menciona a la ARL SYNERGIA como otra accionada.

1 -176Control estadístico por secretaría. 2 01. 26030504_Tutela_1Ins_DiegoArmando_AndradeAlvarez FF01/14-15 3 01. 25112808_Tutela_1Inst_Geovanny_GonzalezLargo F10Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Diego Armando Andrade Álvarez

Accionados: FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10045-01

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Trámite de primera instancia

Accionante: Diego Armando Andrade Álvarez

Accionados: FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10045-01

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Trámite de primera instancia El 05 de marzo de 2026 el juzgado de origen avocó el conocimiento de la acción librándose los oficios al “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA S.A., a través de la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta o quien haga sus veces, VINCÚLESE la Doctora MARTHA ISABEL GAITAN REYES Directivo 3 Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones FOMAG, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días emitan pronunciamiento acerca de los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción de tutela”4.

El Fomag no contestó. Se profirió la sentencia impugnada, el 19 de marzo de 20265.

El accionante impugna reiterando que uno de los accionados es la ARL e insistiendo en la necesidad de una calificación integral.

CONSIDERACIONES

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)6.

los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)6.

Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en princ ipio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994 , reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:

4 02. AUTO AVOCA TUTELA 2025-10154 GEOVANY GONZALEZ VS DIRECCION SANIDAD MILITAR 5 06. SENTENCIA-T-2025-10154 6 A165 de 2008, Corte Constitucional.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Diego Armando Andrade Álvarez

Accionados: FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

5 06. SENTENCIA-T-2025-10154 6 A165 de 2008, Corte Constitucional.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Diego Armando Andrade Álvarez

Accionados: FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10045-01

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“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:

“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.

Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace

consideración de esta Corte”.

Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarles su derecho a la defensa7.

Caso concreto Desde el escrito de formulación de la acción, Diego Armando Andrade Álvarez ha considerado que Sinergia debe comparecer al proceso como quiera que fue la entidad que le realizó la calificación en un primer momento. Aunque este equivocadamente entiende que es su ARL; cosa que no es posible puesto que el régimen especial (FOMAG) es el que presta los servicios de salud, pensión y riesgos laborales; no es menos cierto que aquel se aqueja del concepto medico laboral realizado por ella.

7 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, y a sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pes ar de

fundamentales[107]: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pes ar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por s u actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes ofic iosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Diego Armando Andrade Álvarez

Accionados: FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10045-01

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En ese sentido, resulta prematuro y violatorio del debido proceso no haber admitido la tutela contra ella también; no solo porque directamente se accionó contra ella;

Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10045-01

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En ese sentido, resulta prematuro y violatorio del debido proceso no haber admitido la tutela contra ella también; no solo porque directamente se accionó contra ella; sino también porque podría ser eventualmente sujeto de una orden constitucional , dado el dictamen realizado y su supuesta renuencia realizar uno nuevo o integral.

Por anterior, se declarará la nulidad a partir del del auto de cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , inclusive. El juzgado vinculará al trámite a SYNERGIA OCUPACIONAL. Notificará correctamente, dejando constancia de esa actuación en el expediente y adoptará oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite y la vulneración de derechos a las partes.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), inclusive por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo, vincular al trámite a

SYNERGIA OCUPACIONAL.

Notificará correctamente, dejando constancia de esa actuación en el expediente y adoptará oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite y la vulneración de derechos a las partes.

SYNERGIA OCUPACIONAL.

Notificará correctamente, dejando constancia de esa actuación en el expediente y adoptará oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite y la vulneración de derechos a las partes.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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