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TSDJ BUG - Auto 76-622-31-05-001-2026-10081-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-622-31-05-001-2026-10081-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE María Cecilia Melo Mayor ACCIONADOS FOMAG – Fiduprevisora S.A. ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2026-10081-01 TEMAS Derechos fundamentales de petición y mínimo vital DECISIÓN Auto declara nulidad1

Estudiado el expediente contentivo del trámite de acción de tutela promovido por María Cecilia Melo Mayor contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduprevisora S.A., la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, aprecia que se incurrió en vulneración al debido proceso que debe declararse a fin de reconstruir el trámite y garantizar el ejercicio del derecho de contradicción.

Lo anterior, previos los siguientes

ANTECEDENTES

María Cecilia Melo Mayor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas . Consecuencialmente, pide se ordene al FOMAG modificar el certificado de incapacidad con registro 388411 a origen de “ Enfermedad profesional” de conformidad con el dictamen médico laboral del 09 de mayo de 2025 y realizar el

Consecuencialmente, pide se ordene al FOMAG modificar el certificado de incapacidad con registro 388411 a origen de “ Enfermedad profesional” de conformidad con el dictamen médico laboral del 09 de mayo de 2025 y realizar el pago de las incapacidades con registro 327720, 343233, 357246 y 3884112.

Fundamentó sus pedimentos en que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGdesde octubre de 1993. Es docente de básica primaria vinculada bajo el Estatuto 2277, adscrita a la Institución Educativa San José del municipio de La Unión, Valle del Cauca. Indicó que padece desde hace aproximadamente tres años un cuadro clínico caracterizado por síntomas ansiosos y depresivos, ambliopía severa en el ojo derecho e hipertensión arterial, patologías que dieron lugar a una pérdida de capacidad laboral del 98,75 %, calificada como incapacidad prolongada de origen laboral mediante dictamen emitido el 9 de mayo de 2025 por la Junta Calificadora de Synergia Ocupacional S.A.S.

Manifestó que, pese a existir un dictamen médico que estableció expresamente el origen laboral de su patología, FOMAG expidió certificados de incapacidad con inconsistencias. Precisó que los certificados con registros 327720, 343233 y 357246 fueron reconoc idos como enfermedad profesional. No obstante, el certificado No.

1 No 223 Control estadístico por secretaría 2 01. 26042005_Tutela_1Ins_MriaCeciliaMeloMayor FF 8-9388411, correspondiente al período comprendido entre el 9 de marzo y el 7 de abril

1 No 223 Control estadístico por secretaría 2 01. 26042005_Tutela_1Ins_MriaCeciliaMeloMayor FF 8-9388411, correspondiente al período comprendido entre el 9 de marzo y el 7 de abril de 2026, fue clasificado erróneamente como enfermedad común, a pesar de corresponder a la misma patología y al mismo proceso de incapacidad prolongada previamente calificado como de origen laboral.

Indicó que la incapacidad por enfermedad profesional le permite acceder a la pensión de invalidez con requisitos más favorables y reconocimiento de mayor tiempo de servicio, por lo que dicha inconsistencia limita sus prestaciones , derechos como docente del FOMAG y su mínimo vital.

Señaló que inicialmente presentó solicitud de cambio de contingencia de enfermedad común a enfermedad profesional a través del portal web de FOMAG bajo el radicado No. 114210, en el que le informaron que debía remitir la petición al correo electrónico bvallejo@fomag.gov.co. Indicó que el 27 de febrero de 2026, envió nuevamente la solicitud al correo electrónico indicado, adjuntando la documentación de soporte, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna, pese a haber transcurrido más de 45 días calendario3.

Trámite de primera instancia4 El 20 de abril de 2026 el juzgado de origen admitió la acción instaurada y vinculó al trámite a Martha Isabel Gaitan Reyes, en calidad de directivo 3 gerencia jurídica del fondo de prestaciones FOMAG. Concediendo a los accionados y vinculado tres días para rendir informe. El auto fue notificado debidamente5.

Sentencia de Primera Instancia6

fondo de prestaciones FOMAG. Concediendo a los accionados y vinculado tres días para rendir informe. El auto fue notificado debidamente5.

Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia el 05 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA CECILIA MELO MAYOR identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.870.217 expedida en La Unión Valle del Cauca, por las razones expuesta en la parte motiva de esa sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA S.A., representado por la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta o quien haga sus veces a la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO Directora de Gestión Judicial Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones FOMAG/FIDUPREVISORA S.A. o quien haga sus veces, dentro del término de CINCO (05) días, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a adelantar las gestiones administrativas n ecesarias para: “dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora MARIA CECILIA MELO MAYOR el 02 de agosto de 2025, con radicado 39349, tendiente a que se corrija el origen de la enfermedad en el Certificado de Incapacidad No. 388411 y así co ntinuar el proceso de liquidación y pago de las incapacidades que se le adeudan ante la Secretaria de Educación del Valle del

radicado 39349, tendiente a que se corrija el origen de la enfermedad en el Certificado de Incapacidad No. 388411 y así co ntinuar el proceso de liquidación y pago de las incapacidades que se le adeudan ante la Secretaria de Educación del Valle del Cauca”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

3 01. 26042005_Tutela_1Ins_MriaCeciliaMeloMayor FF 6-7 4 02. AUTO AVOCA TUTELA 202610081 MARIA CECILIA MELO VS FOMAG FIDUPREVISORA 5 04. Bandeja de entrada_ Juzgado 01 Laboral Circuito - Valle del Cauca - Roldanillo - Outlook 6 05. SENTENCIA-T-2026-10081TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Para decidir, explicó que, FOMAG y la Fiduprevisora, pese a haber sido debidamente notificado del trámite constitucional, no emitió respuesta alguna frente a la solicitud de corrección del certificado de incapacidad presentada por la accionante ni ejerció su derecho de defensa dentr o de la acción de tutela. Por tal razón, aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en la demanda y concluyó que la entidad había vulnerado el derecho fundamental de petición. Consideró que FOMAG se encont raba en mora de resolver de fondo la solicitud relacionada con la corrección del origen consignado en el certificado de incapacidad No. 388411. Por ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad emitir

Consideró que FOMAG se encont raba en mora de resolver de fondo la solicitud relacionada con la corrección del origen consignado en el certificado de incapacidad No. 388411. Por ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo frente a la petición presentada por la accionante, encaminada a determinar la procedencia de la corrección solicitada y continuar con el trámite correspondiente para la liquidación y pago de las incapacidades reclamadas.

Impugnación Inconforme con la decisión, Fiduprevisora S.A. la impugnó, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mientras que la información y los trámites relacionados con las prestaciones de los docentes provienen de las Secretarías de Educación certificadas. En tal sentido, afirmó que no es la entidad competente para decidir sobre la expedición o corrección de certificados de incapacidad, facultad que corresponde exclusivamente al nominador, en este caso la Secretaría de Educación.

Afirmó que no ha desplegado ninguna acción u omisión que afecte los derechos de la accionante, pues su actuación se limita a administrar los recu rsos del FOMAG y a ejecutar las decisiones adoptadas por las autoridades competentes. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la entidad no era la llamada a responder por la pretensión relacionada con la corrección de la incapa cidad y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de esta.7

CONSIDERACIONES

De la integración del contradictorio/causal de nulidad

responder por la pretensión relacionada con la corrección de la incapa cidad y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de esta.7

CONSIDERACIONES

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “(el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)8

Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente al contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos

7 08. IMPUGNACION 20261091002725991 8 A165 de 2008, Corte Constitucional.fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución, poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas para otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas para otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes pueden deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia d e mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

En Auto A553 de 2021, la Corte Constitucional señala que:

“El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe

debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede e xigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”

Estudiado el expediente, se aprecia que no fue vinculada la Secretaría de Educación del Municipio de La Unión, en atención a que la accionante pretende una respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de febrero de 2026, pero también, la corrección del origen consignado en la incapacidad expedida el 9 de marzo de 2026.

La accionante afirmó haber solicitado el 27 de febrero de 20269 la corrección de una incapacidad que, según los documentos aportados y lo señalado en el escrito de tutela, fue emitida con posterioridad, esto es, el 9 de marzo de la misma anualidad 10, circunstancia que impide establecer con certeza el alcance de la petición presentada ante la entidad.

Al no tratarse el asunto únicamente de la falta de respuesta a la petición elevada por la accionante y teniendo en cuenta la respuesta de la accionada, debió vincularse al Municipio de La Unión – Secretaría de Educación, por cuanto de la incapacidad

9 01. 26042005_Tutela_1Ins_MriaCeciliaMeloMayor F32

la accionante y teniendo en cuenta la respuesta de la accionada, debió vincularse al Municipio de La Unión – Secretaría de Educación, por cuanto de la incapacidad

9 01. 26042005_Tutela_1Ins_MriaCeciliaMeloMayor F32 10 01. 26042005_Tutela_1Ins_MriaCeciliaMeloMayor F28con registro No. 388411, expedida el 9 de marzo de 2026, se advierte expresamente la anotación según la cual “ la siguiente certificación de incapacidad se genera a solicitud expresa de la Entidad Territorial Certificada en Educación por trámite de acto administrativo pensional de invalidez”. (subrayas nuestras)

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 20 de abril de 2026, inclusive. Se vinculará al Municipio de La Unión – Secretaría de Educación, permitiendo que ejerza el derecho de contradicción y defensa.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 20 de abril de 2026, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo, vincular al Municipio de La Unión – Secretaría de Educación al trámite para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Las magistradas,

La Unión – Secretaría de Educación al trámite para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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