TSDJ BUG - Auto 76-622-600-0185-2025-00282-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-622-600-0185-2025-00282-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado mediante acta No. 321
1.- OBJETO DEL PROVEÍDO
Procede esta Sala de Decisión Penal a definir la competencia para conocer del juzgamiento seguido en contra del señor Hojan Méndez Benítez por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conflicto suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.
2.- ANTECEDENTES
del Circuito de Roldanillo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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2.1.- El 26 de octubre de 2025, en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, fue capturado en situación de flagrancia el señor Hojan Méndez Benítez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.553.614, por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años en contra del niño J.T.O.S., de diez (10) años, quien presenta discapacidad cognitiva leve.
El 27 de octubre de 2025, por solicitud de la Fiscalía 41 de la Unidad de Reacción Inmediata Local de Zarzal, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En dichas diligencias se legalizó la captura en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En dichas diligencias se legalizó la captura en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario a l señor Méndez Benítez. La defensa interpuso recurso de apelación contra ambas decisiones.
Mediante Auto Interlocutorio de segunda instancia No. 05 del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca —actuando como juez de segunda instancia en función de control de garantías—, resolvió los recursos de apelación i nterpuestos por la defensa, confirmando la legalización de la captura en flagrancia y la imposición de la medida de aseguramiento. En el curso de dicha decisión, el despacho examinó los elementos materiales probatorios —entre ellos la entrevista forense al menor víctima y la entrevista al padre de este— que sustentaron la inferencia razonable de autoría o participación y los fines constitucionales de la medida.Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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La Fiscalía General de la Nación a través de su representado radicó escrito de acusación y le correspondió al
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La Fiscalía General de la Nación a través de su representado radicó escrito de acusación y le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, , para su conocimiento, posteriormente mediante Acta de Audiencia No. 125 del 16 de marzo de 2026, al instalarse la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la titular del despacho, manifestó impedimento para continuar con el conocimiento del asunto . Fundó su declaratoria en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber ejercido como juez de control de garantías —en segunda instancia — dentro del mismo proceso, ocasión en la que, a su juicio, realizó valoración de los elementos materiales probatorios que comprometían la inferencia razonable de autoría y participació n, poniendo en riesgo el principio de imparcialidad que debe asistir al juez de conocimiento. Las partes intervinientes —Fiscalía, Ministerio Público y defensa — no formularon oposición a dicho impedim ento. En consecuencia, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, por ser el municipio del Distrito Judicial de Buga con circuito más próximo, por vía de reparto.
En cumplimiento de dicha orden, mediante acta de reparto del 17 de marzo de 2026, la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá asignó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Ese mismo día, mediante Auto que avoca conocimiento,
reparto del 17 de marzo de 2026, la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá asignó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Ese mismo día, mediante Auto que avoca conocimiento, asumió el trámite del proceso y fijó audiencia de formulación de acusación para el 21 de abril de 2026.
2.2.- El 21 de abril de 2026, al instalarse la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal delRadicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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Circuito de Tuluá, el defensor del procesado, impugnó la competencia territorial de ese despacho, argumentando que, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004, los hechos ocurrieron en el municipio de Bolívar, que pertenece al circuito judicial de Roldanillo, y que, por tanto, es ese circuito el competente para adelantar el juzgamiento, y no el circuito de Tuluá.
La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la petición, indicando que la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá tiene sustento en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal —competencia excepcional por impedimento
La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la petición, indicando que la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá tiene sustento en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal —competencia excepcional por impedimento del único juez del circuito territorial—, y que la propia defensa no se opuso en su momento al impedimento declarado por el Juzgado de Roldanillo.
Mediante Auto Interlocutorio No. 082 del 21 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá declaró fundado el impedimento del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y asumió el conocimiento del juicio. No obstante, y atendiendo a que la defensa formuló una impugnación de competencia que da lugar a un conflicto entre despachos de diferente circuito dentro del mismo Distrito Judicial, ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, como supe rior funcional, resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Por lo anterior , ordenó la remisión inmediata a esta Corporación para definir la competencia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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sucesivo.
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Sala de Decisión Penal definir la competencia para conocer del asunto, habida cuenta de que los Juzgados Penales del Circuito de Roldanillo y de Tuluá pertenecen, respectivamente de este Distrito Judicial.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la autoridad judicial competente para adelantar el juzgamiento del señor Hojan Méndez Benítez por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Concretamente, si la aceptación de la señora juez segunda penal del circuito de Tuluá del impedimento declarado por la titular del único juzgado penal del circuito de Roldanillo, permite la discusión sobre la competencia territorial por haber sucedido los hechos en el municipio de Bolívar.1
3.3.- Solución al problema jurídico.
En efecto, la titular d el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo se declaró impedida por haber conocido de la apelación de providencias emitidas en audiencias preliminares en ese mismo asunto y, la titular d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá aceptó el impedimento; por lo tanto avocó el conocimiento del juicio, pero el togado de la defensa en la audiencia de formulación de acusación impugnó la competencia al considerar
Tuluá aceptó el impedimento; por lo tanto avocó el conocimiento del juicio, pero el togado de la defensa en la audiencia de formulación de acusación impugnó la competencia al considerar que territorialmente le correspondía adelantar el juicio oral a la
1 Este municipio se encuentra adscrito al circuito de Roldanillo.Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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autoridad judicial del primer municipio por haberse ejecutado la presunta conducta típica en el municipio de Bolívar, adscrito al circuito de Roldanillo.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece como regla general la competencia del juez del lugar donde ocurrió el hecho punible. En el presente caso, los hechos ocurrieron en el municipio de Bolívar, que, conforme al mapa judicial de Colombia para el Distrito Judicial de Buga, pertenece al circuito judicial de Roldanillo. Por consiguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo era, en principio, el competente para adelantar el juzgamiento.
Sin embargo, al existir un único Juzgado Penal del Circuito en el municipio de Roldanillo, y al encontrarse su titular incursa en una causal de impedimento, resulta aplicable lo dispuesto en el
juzgamiento.
Sin embargo, al existir un único Juzgado Penal del Circuito en el municipio de Roldanillo, y al encontrarse su titular incursa en una causal de impedimento, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la remisión d el proceso al juez del municipio más cercano cuando el juez único o todos los jueces disponibles en el lugar se hallaren impedidos. Esta norma consagra una excepción a la regla de territorialidad, justificada en la necesidad de garantizar la continuidad del proceso y la tutela efectiva de los derechos de las partes, en especial del procesado y de la víctima.
En este orden, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo actuó conforme a derecho al remitir el proceso al circuito judicial de Tuluá, por ser el más próximo dentro del Distrito Judicial de Buga, sin perjuicio del sistema de reparto existente entre los juzgados penales del circuito de Tuluá , mediante el cual le fue asignado al despacho segundo.Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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Ahora bien, se estima que la argumentación del abogado defensor, si bien es formalmente correcta en lo que atañe a la competencia territorial ordinaria, no tiene en cuenta la situación de
de impedimento de la titular del Juzgado de Roldanillo— no puede, treinta y seis días después, desconocer las consecuencias procesales de su propio comportamiento, sin denotar un ánimo de dilatar la actuación procesal.
Es de destacar, que cuando la señora juez segunda penal del circuito de Tuluá aceptó la competencia, es decir encontróRadicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
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jurídicamente acertada la decisión de su homóloga de declararse impedida en virtud de la causal 13 de la Ley 906 de 2.004 , dicha decisión es inoponible por los sujetos procesales, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley 906 de 2.004:
“Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.”
En consecuencia, el señor abogado defensor ni siquiera podía impugnar la competencia pues de alguna forma estaba desconociendo la disposición anterior, cuando tenía conocimiento (así lo negara en la audiencia), de que en el circuito de Roldanillo, existe solo un juzgado penal del circuito. Así , se entiende de su asistencia a la audiencia en la que su titular se declaró impedida y
Ahora bien, se estima que la argumentación del abogado defensor, si bien es formalmente correcta en lo que atañe a la competencia territorial ordinaria, no tiene en cuenta la situación de excepción consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, que habilita expresamente la competencia de otro circuito cuando el juez único se halla impedido. El principio del juez natural no es vulnerado en estos casos, pues la ley misma prevé el mecanismo de la competencia excepcional para garantizar el derecho al acceso a la justicia y la continuidad del proceso.
Debe destacarse que la defensa no formuló oposición al impedimento del Juzgado de Roldanillo en la audiencia del 16 de marzo de 2026, e incluso, según consta en las actas, manifestó su acuerdo con dicha declaratoria. La interposición de la impugnación de co mpetencia ante el Juzgado de Tuluá, cuando incluso previamente había aceptado el impedimento del juez natural, resulta contradictoria con su conducta procesal anterior . Esta actuación contraviene el principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y la regla de derecho “venire contra factum proprium non valet”, según la cual a nadie le es permitido contradecir sus propios actos anteriores cuando de ello se derivan consecuencias en perjuicio de terceros o del proceso mismo. El defensor de confianza del procesado —el mismo que estuvo presente el 16 de marzo de 2026 y que coadyuvó el criterio de impedimento de la titular del Juzgado de Roldanillo— no puede, treinta y seis días después, desconocer las consecuencias procesales de su propio comportamiento, sin denotar un ánimo de
(así lo negara en la audiencia), de que en el circuito de Roldanillo, existe solo un juzgado penal del circuito. Así , se entiende de su asistencia a la audiencia en la que su titular se declaró impedida y fundamentó el envío de las diligencias a uno de los juzgados penales del circuito de Tuluá.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal
R E S U E L V E:
Definir la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para que adelante el juzgamiento del señor Hojan Méndez Benítez por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Radicado: 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
Procesado: Hojan Méndez Benítez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)
-En compensatorioJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-622-600-0185-2025-00282-01 (AC-253-26)