TSDJ BUG - Auto 76-736-31-05-001-2018.00080-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-736-31-05-001-2018.00080-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA LABORAL
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION AUTO
ASUNTO. APLICACIÓN PARAG. ART. 30 CPTSS – CONTUMACIA-.
DEMANDANTE: JOSE ISAAC ARBOLEDA RESTREPO
DEMANDADO: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018.00080-01
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
AUTO No. 144
1. Objeto del Pronunciamiento
Sería del caso p roceder a revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto No . 1046 del 18 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Sevilla (Valle), a través del cual declaró la contumacia notificatoria y dispuso el archivo de la demanda en aplicación de lo consagrado en el parágrafo del articulo 30 CPTSS , si no fuera porque, luego del estudio pormenorizado del asunto, encuentra la suscita magistrada, la improcedencia del mismo.
Previamente y para mayor claridad se realizará un recuento de lo acontecido.
2. Antecedentes y Actuación Procesal
José Isaac Arboleda Restrepo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y el
2. Antecedentes y Actuación Procesal
José Isaac Arboleda Restrepo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y el Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca; pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las acreencias surgidas del mismo y que relaciona. (Pdf 01 pág. 01 a 36).
La demanda fue admitida por auto del 10 de septiembre de 201 8, por el entonces Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (V), despacho que ordenó la notificación a las accionadas; surtido el trámite correspondiente, estas dieron respuesta conjunta, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones. (Pdf 01 pág. 35, 75 a 130).
El proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de causa s laborales del mismo municipio ( Acuerdo CSJVAA18-176 del 17 de octubre de 2018), siendo avocado su conocimiento por auto del 5 de diciembre de 2018 ; allí mismo se tuvo por contestada la demanda y, luego, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, aclaró que también se complementó la decisión y se fijó fecha para audiencia. (Pdf 01 pág. 74 y 131 a 134 ).2 La aud iencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019; al momento de fijar el litigio, se estableció que el proceso debía continuar única y exclusivamente con miras a establecer si existió o no el contrato de trabajo que se demanda, y en tal caso, si hay
se estableció que el proceso debía continuar única y exclusivamente con miras a establecer si existió o no el contrato de trabajo que se demanda, y en tal caso, si hay lugar a condenar el pago de aportes a pensión. Se dispuso, por tanto, su suspensión, para vincular al contradictorio a Colpensiones. (Archivo 02 registro audiencia, minutos 00:01 a 15:50)
El demandante presentó escrito el 16 de octubre de 2025, solicitando convocar la audiencia pendiente de este juicio la cual se ratifica con la nueva Ley 2452 de 2025, de pruebas y decisión final, señalando que ha solicitado en la mencionada audiencia en varias oportunidades, y no militan en el respectico enlace del expediente. (Pdf12)
Mediante Auto No. 1046 del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado de Conocimiento tras advertir que no se había surtido la notificación a Colpensiones, y que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se admitió la demanda, sin que se haya efectuado alguna clase de impulso para lograr dicha notificación personal, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR CONTUMACIA NOTIFICATORIA de la demanda ordinaria laboral de la referencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia y lo dispuesto en el parágrafo único del Art. 30 del C.P.T. y S.S.
SEGUNDO: ORDENAR el consecuente ARCHIVO del expediente, de acuerdo con las especiales. (Pdf 13)
Esa decisión fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio de apelación (Pdf 14); por auto No. 1110 del pasado 5 de diciembre, el juez decisión no reponer y
especiales. (Pdf 13)
Esa decisión fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio de apelación (Pdf 14); por auto No. 1110 del pasado 5 de diciembre, el juez decisión no reponer y concedió la apelación, sosteniendo su procedencia conforme en que:
“(…) El Auto No. 1046, al ordenar el archivo del expediente, pone fin al proceso, por lo que es susceptible de apelación…”
El recurso fue avocado por esta corporación, mediante providencia del 19 de enero del año que avanza; se corrió traslado a las partes para alegaciones finales que transcurrió en silencio (Carpeta 2ª Inst. Pdf No. 03 a 05).
Para resolver conforme se anunció, se tendrán en cuenta las siguientes:
3. Consideraciones
Sea lo primero indicar que , de acuerdo a lo señalado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía en materia laboral:
“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Atendiendo tal mandato, una vez revisad o el present e asunto, encuentra la suscrit a magistrada, que verda deramente, el auto que declara la contumacia y ordena el archivo de la demanda , no se encuentra enlistado de forma taxativa entre l as providencias susceptibles del recurso de alzada (Artículo 65 del CPTSS), de donde se infiere que, el Auto No. 1046 del 18 de noviembre de 2025 no es de aquellas3
providencias susceptibles del recurso de alzada (Artículo 65 del CPTSS), de donde se infiere que, el Auto No. 1046 del 18 de noviembre de 2025 no es de aquellas3 providencias que puedan ser apeladas, lo que hace inadmisible el recurso de apelación formulado
No se desconoce que el a quo, en la providencia que concedió el recurso de alzada, afirmó que la orden de archivo tiene la virtud de poner fin al proceso, lo que motivó de manera inicial que se avocara su conocimiento.
No obstante, resulta necesario recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la orden de archivo prevista en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, dicho tribunal ha señalado de manera reiterada que, en la especialidad laboral, el archivo contemplado en la norma tiene carácter provisional. En consecuencia, no puede interpretarse como un desistimiento tácito ni, bajo la figura de la contumacia, otorgarle los efectos de un archivo definitivo. (CSJ STL6095-2023, rad. 101887, reiterando las sentencias CSJ STL2590-2021, CSJ STL911-2022, CSJ STL13464-2021, CSJ STL1456-2022, CSJ STL4499-2022, y la CC T-799 de 2011).
De esta manera, se evidencia que en el presente asunto se configuró una irregularidad procesal que debe ser saneada, puesto que el auto que declara la contumacia y ordena el archivo no es susceptible de apelación. En consecuencia, el recurso interpuesto resulta inadmisible, lo que obliga a ejercer control de legalidad. Como remedio judicial,
procesal que debe ser saneada, puesto que el auto que declara la contumacia y ordena el archivo no es susceptible de apelación. En consecuencia, el recurso interpuesto resulta inadmisible, lo que obliga a ejercer control de legalidad. Como remedio judicial, corresponde dejar sin efecto jurídico y valor legal lo dispuesto en el numeral 2º del Auto No. 1110 del 5 de diciembre de 2025 (que concedió la apelación), así como lo resuelto en el Auto No. 03 del 19 de enero de 2026, mediante el cual esta corporación avocó conocimiento. En ese sentido, las actuaciones derivadas de dichas providencias carecen igualmente de validez.
Cabe precisar que, aunque el auto que ordena el archivo del proceso no es apelable, en este caso el a quo consideró que dicho archivo ponía fin al proceso. Por ello, resulta necesario advertir al juzgado de conocimiento, conforme al precedente citado, que en materia laboral el archivo es de carácter provisional. En consecuencia, la parte interesada puede solicitar en cualquier momento el desarchivo de las diligencias y continuar con el trámite correspondiente.
4. DECISIÓN:
Por lo expuesto, la suscrita magistrada, en sala unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el presente asunto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO Y VALOR LEGAL ALGUNO lo dispuesto en el numeral 2º del Auto No. 1110 del 05 de diciembre de 2025 (que concedió la apelación), así como lo dispuesto en el Auto No. 03 del 19 de enero de 2026, por medio del cual esta corporación avocó conocimiento, quedando de contera, sin efecto y valor
apelación), así como lo dispuesto en el Auto No. 03 del 19 de enero de 2026, por medio del cual esta corporación avocó conocimiento, quedando de contera, sin efecto y valor legal alguno las actuaciones que pendan de las mencionadas providencias, por lo expuesto.4
TERCERO: PREVENIR al juez de conocimiento en cuanto que el archivo del proceso que ordenó es provisional, no definitivo, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: ORDENAR por secretaría, que se hagan las correspondientes anotaciones y compensaciones a que haya lugar.
QUINTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para lo que corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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