TSDJ BUG - Auto 76-736-40-03-001-2025-00159-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-736-40-03-001-2025-00159-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a decidir en torno al impedimento declarado por el Juez Civil Municipal de Sevilla, Valle, para continuar conociendo del proceso verbal de pertenencia de mínima cuantía promovido por Rafael Eduardo Builes Rivera contra herederos indeterminados de Martha Cecilia Alonso Tijano y demás personas indeterminadas. El impedimento no fue aceptado por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, a quien le correspondió calificarlo.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Se expone en la declaración del impedimento, que la demanda fue inicialmente inadmitida y posteriormente subsanada por la apoderada judicial del demandante; sin embargo, como al efectuar la revisión correspondiente, se detectó una inconsistencia en el certificado especial para procesos de pertenencia aportado como anexo y el informe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla, según el cual no ha expedido el certificado allegado , se dispuso compulsar co pias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca paraRad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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investigar la eventual responsabilidad disciplinaria de la apoderada judicial
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca paraRad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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investigar la eventual responsabilidad disciplinaria de la apoderada judicial por posible alteración documental.
Se aduce que , como consecuencia de la aludida compulsa de copias realizada contra la apoderada del demandante, actualmente cursa en su contra una investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por lo cual se configura la causal prevista en el numeral 8º, artícu lo 141 del C GP, consistente en haber formulado denuncia disciplinaria contra una de las partes o su apoderado. Tal circunstancia, unida al surgimiento de un estado de prevención subjetiva, compromete la imparcialidad exigida para continuar conociendo del asunto.
2.2 El Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia no aceptó el impedimento formulado por el Juez Civil Municipal de Sevilla. Consecuentemente, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para que dirima el diferendo.
Se estima que los impedimentos constituyen mecanismos excepcionales orientados a salvaguardar la imparcialidad e independencia judicial, los cuales se rigen por los principios de taxatividad, restrictividad y aplicación estricta, sin posibilidad de analogía. En tal sentido, únicamente pueden prosperar cuando se verifique la plena correspondencia entre el supuesto fáctico alegado y la causal legal invocada, pues tales figuras comportan una excepción al deber constitucional de ejercer la función jurisdiccional.
Al abordar el caso concreto, se concluye que la situación expuesta por el
fáctico alegado y la causal legal invocada, pues tales figuras comportan una excepción al deber constitucional de ejercer la función jurisdiccional.
Al abordar el caso concreto, se concluye que la situación expuesta por el funcionario impedido no encuadra en la causal alegada, por cuanto:
- Es claramente distinto u na compulsa de copias a la formulación de una denuncia disciplinaria, puesto que la primera constituye el cumplimiento de un deber legal del juez encaminado a poner en conocimiento de la autoridad competente posibles irregularidades, mientras que la segunda implica un acto de parte o rientado a activar la acción correspondiente. EnRad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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consecuencia, la compulsa de copias no puede equipararse automáticamente a la denuncia prevista en la causal de recusación ; ni puede comprometer la imparcialidad del funcionario judicial, o convertirse en fundamento válido para apartarse del conocimiento del proceso.
- L os hechos que motivaron la compulsa de copias ocurrieron en un proceso distinto al actualmente en trámite. Igualmente, pone de presente que no existe prueba suficiente que demuestre el curso efectivo de una investigación disciplinaria ni la calidad de disciplinada de la apoderada, toda vez que no se acredita la apertura formal de investigación en su contra, conforme a lo previsto en la Ley 1952 de 2019.
2.3 El instituto de los impedimentos tiene su razón de ser en la naturaleza humana del funcionario judicial, y el sin número de sentimientos de todo talante –parentesco, amistad, enemistad, vanidad, orgullo, etc.-, que pueda
2.3 El instituto de los impedimentos tiene su razón de ser en la naturaleza humana del funcionario judicial, y el sin número de sentimientos de todo talante –parentesco, amistad, enemistad, vanidad, orgullo, etc.-, que pueda vivir. Se suma que la persona del juez se halla integrado a una comunidad y en permanente contacto con otras personas, en interlocución, negociando, etc., merced a las cuales puede resultar afectada su imparcialidad, o, cuando menos, la impoluta imagen de la justicia . Por todas esas raz ones el legislado r previó el apartamiento del conocimiento de los asuntos que se le han asignado, bien porque el propio servidor judicial se declare impedido, o ya porque algún sujeto procesal se lo haga saber y lo recuse. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallad or. Para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. En tratándose de la recusación, las partes manifiestan al Juez que, en virtud de las causales taxativamente
buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. En tratándose de la recusación, las partes manifiestan al Juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso. El impedimentoRad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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por el contrario parte del Juez y va hacia los litigantes; es el Juez quien, también en atención a las causales de recusación, le dice a ellos que no puede aprehender el conocimiento del asunto.1 –Líneas fuera del textoCon esa teleología, la Ley tipifica en los distintos códigos de procedimiento la taxonomía de las causales que puedan dar lugar a impedimento o recusación, en norma s específicas que no es factible extender o hacer operar analógicamente por los operadores judiciales, es decir, aplicarlas a situaciones no tipificadas por el ordenamiento jurídico. Es decir, obra la regla de la taxatividad. En este sentido la jurisprudencia 2 ha destacado que, “ (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ STC, 4 nov. 2015, exp. 02581 -00, reiterado 11 feb. 2016, rad. ATC626-2016).”
principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ STC, 4 nov. 2015, exp. 02581 -00, reiterado 11 feb. 2016, rad. ATC626-2016).”
De otro lado, reputadas voces de doctrina3 han predicado : “ Existen tres sistemas en materia de impedimentos y recusaciones: El germano, que deja al criterio del juez determinar los motivos para no conocerlo; otros que además de los motivos legales admiten la recusación (más no el impedimento) sin causa específica, y otros como el nuestro que solo acepta basada en tales motivos. … La seguridad y la facilidad en la administración de justicia pugnan porque los motivos de impedimento sean taxativos, es decir, que no se admiten otras causas que las establecidas en la ley. Además, todas las causales
1 Corte Const. Sentencia T-445-92. 22 C.S.J. providencia ATC 1699 de 31 de mayo de 2016, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO G., exp. No. 70001 -2214-000-2016-00006-01. 3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, undécima edición, Editorial ABC Bogotá, 1991, págs. 112 y 118.Rad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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son inallanables o absolutas, con fundamento en que el orden público se halla de por medio.”.
El numeral artículo 141 del C.G.P. establece como causal de impedimento en el numeral 8., “ Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero
son inallanables o absolutas, con fundamento en que el orden público se halla de por medio.”.
El numeral artículo 141 del C.G.P. establece como causal de impedimento en el numeral 8., “ Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo procesal penal.” –Las negrillas son del Tribunal-.
La regla reproducida estatuye como causal de impedimento o recusación , la formulación de una “ denuncia” criminal o disciplinaria, esto es, que el juez o cualquiera de sus allegados realice atribuciones o acusaciones concretas en el plano penal o disciplinario en contra de las partes, sus representantes o apoderados. Esa manera de proceder es asaz distinta del deber legal que tiene el juez como servidor público y con mayor razón del sector justicia, de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan invadir el campo punitivo –penal o disciplinario -, a través de la compulsa de las respectivas copias para que se adelante la investigación que corresponde. La causal en cita se ha entendido por la jurisprudencia de esta manera4:
4. En el caso examinado, la orden de expedir copias de algunas piezas procesales, dada por los ahora quejosos con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado Herminso Pérez Ortiz, no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso.
Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes tiene
disciplinariamente al abogado Herminso Pérez Ortiz, no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso. Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes tiene asidero en las potestades “ de ordenación y correccionales ” conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso, aplicables a los Tribunales de Arbitramento en virtud de la facultad temporal de administrar justicia a ellos otorgada. No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad de los tutelantes con la simple remisión de la actuación a fin de que
4 C.S.J. CAS. CIVIL, STC de 3 de noviembre de 2017, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp.
Rad. No. 63001-22-14-000-2016-00232-01.Rad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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la autoridad competente determine si con el proceder del señalado profesional del derecho se quebrantaron normas disciplinarias. Nótese, la conducta de los árbitros difiere, drásticamente, de la interposición de una queja o denuncia, pues en éstas últimas, la persona que las formula está endilgando directamente la comisión de una actuación reprochable, penal o disciplinariamente, mientras que los ahora quejosos buscaban que las autoridades respectivas discernieran si el señalado profesional del derecho incurrió en una actitud censurable legalmente. Este Colegiado, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en numerosos pronunciamientos expresó respecto de la causal N° 8 del artículo 150 del Código
incurrió en una actitud censurable legalmente. Este Colegiado, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en numerosos pronunciamientos expresó respecto de la causal N° 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil5, que la recusación no operaba por el hecho de ordenar la reproducción del expediente y enviar esas pruebas al encargado de adelantar la investigación penal, ya fuera de las partes, los intervinientes o sus abogados. Ahora, si bien es cierto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en el numeral 8 del canon 141 6, se incluyó en la aludida causal las quejas disciplinarias, no lo es menos, la conclusión al respecto no varía, pues independiente de la jurisdicción receptora de los duplicados, es importante entender que la disposición del juez o árbitro en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para tramitar el decurso.
Así las cosas, en el presente asunto no se configura la causal de impedimento exteriorizada por el Juez Civil Municipal de Sevilla, Valle, por no corresponder la situación fáctica manifestada con el supuesto de la norma invocada.
En conclusión de lo discurrido se,
RESUELVE:
5 “(…) Art. 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal (…)”.
pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal (…)”. 6 “(…) Art. 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal (…)” (subrayas fuera texto).Rad. Nal. 76-736-40-03-001-2025-00159-02.
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PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Civil Municipal de Sevilla, Valle, para conocer del presente asunto. En consecuencia, le será devuelto el expediente para que provea lo que corresponda.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juez Promiscuo
Municipal de Caicedonia, Valle.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,