TSDJ BUG - Auto 76-736-40-03-001-2026-00010-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-736-40-03-001-2026-00010-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 140 - 2026
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (Valle) y el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle)
Proceso: Prueba extraprocesal – interrogatorio anticipado
Radicado: 76-736-40-03-001-2026-00010-01
Asunto: Competencia territorial. Para la práctica de un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, es competente el juez del domicilio del deponente. Cuando en la solicitud se indique que se desconoce su ubicación, corresponde al despacho judicial adelantar las gestiones previas n ecesarias para establecer el lugar de domicilio del convocado y, con base en ello, definir la autoridad que debe tramitarla.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (Valle) y el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle), ateniente al conocimiento del interrogatorio anticipado como prueba extraprocesal promovido por HERNELY ASTAIZA GARCÍA contra JHON JAIRO SUAREZ
JIMENEZ.
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderado judicial el señor HERNELY ASTAIZA GARCÍA solicitó la práctica de un interrogatorio anticipado de parte como prueba extraprocesal en contra
JIMENEZ.
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderado judicial el señor HERNELY ASTAIZA GARCÍA solicitó la práctica de un interrogatorio anticipado de parte como prueba extraprocesal en contra de JHON JAIRO SUÁREZ JIMÉNEZ, con el fin de que, en audiencia, absuelva bajo juramento las preguntas que se le formulen, de manera oral o escrita.
Indicó que desconoce la dirección y el domicilio del convocado, por lo que solicitó al despacho oficiar a EMSSANAR EPS para que suministrara sus datos de contacto.2
2.2. En proveído del 16 de febrero de 2026 , el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ rechazó la solicitud de prueba extraprocesal por falta de competencia y, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Sevilla. Para así decidir, consideró que el domicilio del convocado correspondía a dicho municipio, según la información consultada en la base de datos de la ADRES.
2.3. Recibidas las diligencias, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA se abstuvo de tramitar el asunto. Señaló que, ante el desconocimiento del domicilio y residencia del citado, la decisión de rechazo emitida por la célula judicial originaria resultaba prematura. Lo procedente era requerir previamente a la entidad de salud en la que el señor JHON JAIRO SUÁREZ JIMÉNEZ figura afiliado, a fin de verificar sus datos reales de ubicación. Además, el número telefónico aportado con el escrito petitorio presenta un indicativo internacional, lo que genera incertidumbre sobre su
sus datos reales de ubicación. Además, el número telefónico aportado con el escrito petitorio presenta un indicativo internacional, lo que genera incertidumbre sobre su localización en el territorio nacional. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de la actuación a esta Corporación.
2.5. Se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En el sub lite la discu sión se centra en determinar ¿corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ tramitar la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, ante el desconocimiento del lugar de ubicación del convocado y la ausencia de gestiones idóneas dirigidas a establecer su domicilio?
3.1.1. La competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional , territorial y de conexión.3 Estas categorías, según refiere nuestro superior funcional permiten que “ante ciertos supuestos, determinado jui cio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, - fueros concurrenteso que solo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación -fuero privativo o privilegiado-, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.”1
3.1.2. Para la “práctica de las pruebas anticipadas ”, se estableció una competencia
llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.”1
3.1.2. Para la “práctica de las pruebas anticipadas ”, se estableció una competencia territorial específica, asignando su conocimiento a los funcionarios del “lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso ” (numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso).
La Corte Suprema de Justicia2, al resolver conflictos de competencia relativos a esta causal ha indicado:
En la práctica de prue bas anticipadas , de requerimientos y diligencias varias, de acuerdo con lo consignado en la aludida disposición, la competencia la tiene, privativa o exclusivamente, el sentenciador del domicilio del sujeto de derecho con quien deba verificarse el acto o e l del sitio donde haya de realizarse la probanza, conforme corresponda y mirando, siempre, la naturaleza de la petición elevada por el interesado.
2.3. Al tratarse, el asunto, de una solicitud de interrogatorio anticipado , es incontestable que se rige por lo consignado en el aludido precepto, debiendo, entonces, fijarse la competencia en atención al domicilio de la llamada a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud.
3.1.3. En el presente asunto, de entrada, advierte la suscrita Magistrada que la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ de rechazar la solicitud por falta de competencia resultó prematura.
Si bien el apoderado del señor HERNELY ASTAIZA GARCÍA manifestó bajo la
rechazar la solicitud por falta de competencia resultó prematura.
Si bien el apoderado del señor HERNELY ASTAIZA GARCÍA manifestó bajo la gravedad de juramento no contar con información sobre el domicilio de JHON JAIRO SUÁREZ JIMÉNEZ , lo cierto es que solicitó expresamente que se oficiara a EMSSANAR EPS con el fin de obtener sus datos de contacto. Pese a ello, el despacho omitió realizar dicha gestión y, en su lugar, fundamentó su decisión exclusivamente en la información de afiliación consultada en la base de datos de la ADRES.
Tal inferencia no resulta suficiente para determinar el domicilio del deponente, en tanto el mu nicipio de afiliación al sistema de salud - en este caso Sevilla - no
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC7814 del 16 de diciembre de 2024. Radicación n.° 1100102-03-000-2024-05466-00. M.P. Hilda González Neira. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC250 del 13 de enero de 2020. M.S. Luis Armando Tolosa Villabona.4 necesariamente debe coincidir con su actual ubicación, por lo que no constituye un criterio concluyente para efectos de fijar la competencia territorial.
3.1.4. El juzgado tampoco desplegó actuación alguna encaminada a verificar de manera efectiva el domicilio del convocado. No se libraron oficios a entidades públicas o privadas que permitieran esclarecer su paradero, pese a que existían elementos que generaban incertidumbre sobre su localización, como el número telefónico aportado en el escrito, cuyo indicativo corresponde a otro país.
o privadas que permitieran esclarecer su paradero, pese a que existían elementos que generaban incertidumbre sobre su localización, como el número telefónico aportado en el escrito, cuyo indicativo corresponde a otro país.
La declaratoria de incompetencia se sustentó en una simple conjetura, carente de respaldo probatorio suficiente, cuando lo proc edente era agotar previamente las gestiones necesarias para establecer el lugar de domicilio del citado y, solo a partir de ello, definir la autoridad competente conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.1.5. Es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, el que debe asumir el conocimiento del asunto, adelantar las diligencias pertinentes para determinar el domicilio del señor JHON JAIRO SUÉREZ JIMENEZ y, con base en dicha información, resolver en debida forma lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a dicho despacho para que continúe con el trámite correspondiente.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , adopta la siguiente
DECISIÓN:
PRIMERO: REMITIR el expediente de solicitud de interrogatorio de parte anticipado como prueba extraprocesal al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, para que proceda conforme se indicó en la presente providencia.
SEGUNDO: DISPONER la comunicación de este proveído al JUZGADO CIVIL
MUNICIPAL DE SEVILLA (V).
para que proceda conforme se indicó en la presente providencia.
SEGUNDO: DISPONER la comunicación de este proveído al JUZGADO CIVIL
MUNICIPAL DE SEVILLA (V).
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al solicitante.5
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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