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TSDJ BUG - Auto 76-736-60-00186-2022-00389-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-736-60-00186-2022-00389-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26) Procesado : JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA Delitos : Violencia contra servidor público Procedencia : Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión Decisión : Se abstiene de resolver

Aprobado Acta No. : 289

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra el auto del 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en el cual no accedió a la solicitud de preclusión elevada por esa parte.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Se afirma que el 1° de octubre de 2022, en la Calle 51A No. 38A -03, en Sevilla, el señor JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA habría lesionado a Elkin Stiven Carrión Rojas, de la Policía Nacional, con un fragmento de vidrio,

en Sevilla, el señor JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA habría lesionado a Elkin Stiven Carrión Rojas, de la Policía Nacional, con un fragmento de vidrio, en atención a que iba a ser capturado, por la orden existente en el proceso penal 76736-60-00-186-2022-00376.

Según la Fiscalía, la policía ingresó sin orden judicial y sin existir flagrancia al domicilio del procesado, donde se ejecutó la agresión.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de octubre de 2022 , la Fiscalía imputó a JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA el delito de violencia contra servidor público agravado, de acuerdo con los artículos 429 y 429C, 1 y 3 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos formulados y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación y el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla convocó a la audiencia para su formulación el 27 de enero de 2025.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de julio de 2025.

4. El 25 de febrero de 2026 se iba a realizar , inicialmente, el juicio oral, pero la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación.

Sobre el particular, explicó 1 que el procedimiento de captura, en su opinión, fue ilegal y, por tanto, las pruebas derivadas de esa circunstancia

oral, pero la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación.

Sobre el particular, explicó 1 que el procedimiento de captura, en su opinión, fue ilegal y, por tanto, las pruebas derivadas de esa circunstancia tenían la misma suerte. Sostuvo que, si desaparecían esos medios, era imposible desvirtuar la presunción de inocencia.

Luego de resumir los mismos hechos señalados en el escrito, planteó que, según el informe de captura en flagrancia, el 1° de octubre de 2022, a las 11:45 am, patrulleros de la policía hablaron con la mamá del acusado y ésta última les informó que JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA se encontraba en el segundo piso de su residencia, por lo que les permitió ingresar a aquel lugar, según el acta de registro voluntario de la misma fecha.

Sin embargo, en el segundo piso, la puerta estaba con seguro, y era metálica. Sin recibir una respuesta, ingresaron a través de una ventana a la habitación y, entre el forcejeo para lograr su captura, se efectuó la lesión con el fragmento de vidrio , por lo que el procesado fue aprehendido en flagrancia.

1 Registro 14:20. Audiencia de 25 de febrero de 2026.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

3 Ahora bien, concretó que el ingreso a la habitación en la que, desde el principio, estaba el procesado, no fue legal. Esto, en atención a que, a pesar de que había consentimiento de la progenitora para ingresar a aquel inmueble, no ocurrió lo mismo con el titular del espacio privado en el que,

el principio, estaba el procesado, no fue legal. Esto, en atención a que, a pesar de que había consentimiento de la progenitora para ingresar a aquel inmueble, no ocurrió lo mismo con el titular del espacio privado en el que, finalmente, fue capturado. Además, no hubo alguna orden de allanamiento o flagrancia, pues se produjo después del ingreso irregular al domicilio.

Igualmente, indicó que el consentimiento de la propietaria de aquel inmueble solamente tuvo efectos para el resto de la vivienda, pero no en el caso de la habitación privada del acusado.

De esta forma, explicó que la ilicitud del allanamiento y registro, en este caso, llevaría “a que los elementos materiales probatorios y evidencia física, que fueron recolectados, y que se soportó la imputación y acusación, deban excluirse”.

Sobre el particular, manifestó que las pruebas que debían ser objeto de exclusión eran: a. el testimonio de Isaura Álvarez, la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, quien suscribió el informe de captura en flagrancia; b. la orden de captura por la que, inicialmente, ingresaron al inmueble; c. la entrevista a Gloria Castañeda (madre del acusado) ; d. La declaración de Elkin Carrión Rojas, patrullero de la Policía Nacional y víctima; e. El testimonio de Alba Ligia Bonilla, médico general que valoró a Elkin Carrión, como también su historia clínica; f. El testimonio de Miller Correa, quien, se supone, presenció los hechos y; g. Luis Osvaldo Salinas, que materializó el examen médico forense a la víctima.

Elkin Carrión, como también su historia clínica; f. El testimonio de Miller Correa, quien, se supone, presenció los hechos y; g. Luis Osvaldo Salinas, que materializó el examen médico forense a la víctima.

Con eso en mente, dijo que, en caso de que se excluyan esos medios de conocimiento, sería imposible desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en atención con el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004.

Finalmente, manifestó que, a pesar de que, según ese artículo, no es posible, en la etapa de juzgamiento, solicitar la preclusión por las causales diferentes a las previstas en los numerales 1 y 3 ibidem, la modificación que se introdujo con la Ley 2477 de 2025, según la exposición de motivos,76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

4 previó superar esa interpretación restrictiva . Expuso que, en caso de que estuvieran demostrados los requisitos de la legítima defensa, antes, debía continuarse hasta el juicio y, por tanto, la norma citada introdujo una manera para priorizar la eficacia de la administración de justicia.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla no decretó la preclusión y la Fiscalía interpuso el recurso de reposición y apelación.

3. Los recursos fueron sustentados el 27 de febrero posterior. Como el juzgado de primera instancia mantuvo la decisión, concedió la apelación.

4. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del

3. Los recursos fueron sustentados el 27 de febrero posterior. Como el juzgado de primera instancia mantuvo la decisión, concedió la apelación.

4. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 24 de marzo de 2026, a las 9:57 am.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia2, luego de resumir la solicitud objeto de examen, consideró que sí era posible examinar la postulación, por la causal invocada, en atención a que la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, limitando la proposición de las causales 1 y 3, solamente, a los otros sujetos procesales.

Ahora bien, a pesar de esa procedibilidad formal de la postulación, el juzgado de primer grado consideró que la solicitud de preclusión no podía evaluar la licitud de las pruebas, en lo que tiene que ver con la causal de que trata el numeral 6 del artículo 332 del mismo código.

Sin embargo, resumió el contenido de los medios de conocimiento (el informe de captura en flagrancia y la historia clínica, por ejemplo) y dijo que no se observaba alguna “ilegalidad”. Eso sí, planteó que la preclusión no era el mecanismo procesal idóneo para discutir ese tipo de problemas jurídicos. Es decir, mientras no se efectúe una solicitud de exclusión sobre los medios de conocimiento, aquellos gozan de presunción de legalidad.

2 Registro 1:23:50. Audiencia de 25 de febrero de 2026.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

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2 Registro 1:23:50. Audiencia de 25 de febrero de 2026.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

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V. LA APELACIÓN

Según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , la Fiscalía sustentó el recurso de apelación, el 27 de febrero de 2026.

Argumentos del apelante.

La Fiscalía 3 resumió la decisión de primer nivel y, a partir de allí , señaló que fundamentaría el recurso en dos aspectos:

-. La decisión tomada por el juez de control de garantías, respecto de la legalidad de la captura, no puede ser vinculante.

Sobre ese tema en particular, reiteró que la madre del procesado sí consintió el ingreso al inmueble, pero no a la habitación privada de JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA, en la medida que no existía flagrancia y tampoco una orden de registro y allanamiento . Es decir, la progenitora del acusado no podía sustituir su voluntad para la ejecución del ingreso al domicilio. En consecuencia, consideró que todos los medios de prueba derivados del ingreso ilícito al inmueble debían ser excluidos.

-. La ausencia de medios de prueba “legales” que permitan desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Si los medios de prueba son excluidos, precisó que la Fiscalía ya no tendría suficientes elementos de conocimiento para soportar la acusación, lo que se traducía en una imposibilidad jurídica de condenarlo.

Argumentos de no recurrentes.

tendría suficientes elementos de conocimiento para soportar la acusación, lo que se traducía en una imposibilidad jurídica de condenarlo.

Argumentos de no recurrentes.

La defensa solicitó 4 revocar la decisión del juzgado de primer nivel, en la medida que las formas procesales no podían ser impedimento para lograr la justicia material . Luego de realizar algunas reflexiones sobre la congestión judicial, la impunidad y la preclusión, consideró que sí procedía

3 Registro 5:34. Audiencia de 27 de febrero de 2026. 4 Registro 20:28. Audiencia de 27 de febrero de 2026.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

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6 el mecanismo objeto de examen, a pesar de que, en el juicio, las partes solo puedan acudir a las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Así, para el sujeto procesal, podría superarse el tema a través de la excepción de inconstitucionalidad, pues la aplicación de la norma en este caso traería consigo una situación inconstitucional, en atención a que las pruebas decretadas son ilícitas, por lo que no debería extenderse el juicio.

Concesión del recurso.

El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para

la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 25 de febrero de 2026 , por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.

Con el objetivo de evaluar el recurso y en atención al principio de limitación, según el cual solamente se evaluarán los argumentos referidos en la apelación y aquellos que resultan inescindiblemente vinculados, la Sala establecerá, en primer lugar, si es posible, en la etapa de juzgamiento, proponer la preclusión por una causal diferentes a la 1 y 3 previst as en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Solo de superar ese aspecto, se abordará la naturaleza de la causal 6 del artículo 332 ibidem y la posibilidad de decretar la preclusión por la ilicitud de las pruebas y, finalmente, se examinará el caso concreto.

I. Sobre la legitimidad para proponer la preclusión.

En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

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7 la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria5.

2024, rad. 66808, por ejemplo, que había oportunidades para plantear la preclusión.

Por un lado, en el periodo de indagación e investigación, en el que la Fiscalía, y nadie más, tiene aquella facultad para promover la terminación prematura del procedimiento penal, por cualquiera de las causales antes mencionadas. De otra parte, en la fase de juzgamiento (luego de que sea

5 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549. 6 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 7 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05. 8 “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia d e intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.”76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

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8 presentado el escrito de acusación) 9, la solicitud puede ser promovida por la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público, pero solo por las causales 1

la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria5.

Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal en contra del procesado” 6 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada7.

Este instituto jurídico se encuentra regulado entre los artículos 331 y 335 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, en cualquier momento, la Fiscalía podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión, cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal8.

Además, el parágrafo del artículo mencionado señalaba que:

“Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” (cursiva propia).

La Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de ese artículo (que corresponde al texto original de la Ley 906 de 2004), precisó, en las decisiones CSJ AP1462, 24 may. 2023, rad. 63230 y CSJ AP5406, 18 sep. 2024, rad. 66808, por ejemplo, que había oportunidades para plantear la preclusión.

Por un lado, en el periodo de indagación e investigación, en el que la Fiscalía, y nadie más, tiene aquella facultad para promover la terminación

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

8 presentado el escrito de acusación) 9, la solicitud puede ser promovida por la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público, pero solo por las causales 1 y 3 del artículo 332 citado. La idea de lo anterior es que:

“…en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva (…). La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.” 10

En consecuencia, bajo ese específico entendimiento, “en la fase del juicio la preclusión sólo puede tener teórica admisión, frente a causales objetivas y de carácter impersonal”, sin que se efectúe una suerte de juicio intersubjetivo de las pruebas, en la medida que son asuntos que deben ser considerados en el juicio y, posteriormente, en la sentencia.

Ahora bien, la Ley 2477 de 11 de julio de 2025 modificó los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente forma:

“art. 331. L. 906/04. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo”.

“art 332. L. 906/04. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes

de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo”.

“art 332. L. 906/04. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…). Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. ”

Se suele discutir si con esa modificación, la Fiscalía puede solicitar la preclusión, en todas las etapas, por cualquier causa. Todo parte de una aparente contradicción entre esas dos normas. En opinión de la Sala, lo s apartados modificados, que aparecen en cursiva en lo transcrito, permiten entrever que la legitimidad de la Fiscalía para efectos de solicitar la preclusión, durante el juzgamiento, es exactamente la misma: únicamente por las causales 1 y 3.

9 Sobre el inicio de la etapa de juzgamiento, véase: Tribunal Superior de Buga, Auto del 6 de marzo de 2026, rad. 76520-60-00-180-2024-02009-01 (AC-122-26). 10 CSJ AP1462, 24 may. 2023, rad. 63230.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

9 Si la finalidad del Legislador hubiese sido habilitar a la Fiscalía para elevar la solicitud de preclusión, por cualquiera de las causales, es claro que así tuvo que haberlo planteado en el parágrafo del artículo 332, por ejemplo, tras eliminar la palabra “el fiscal”, como se previó inicialmente en

elevar la solicitud de preclusión, por cualquiera de las causales, es claro que así tuvo que haberlo planteado en el parágrafo del artículo 332, por ejemplo, tras eliminar la palabra “el fiscal”, como se previó inicialmente en el proyecto de ley, lo que será examinado más adelante.

Por ahora, la modificación introducida con la ley 2477 de 2025 no moduló la facultad del ente acusador para proponer la preclusión:

Ley 906 de 2004

Ley 2477 de 2025

Artículo 331. “En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”.

Artículo 331. “En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo”.

Parágrafo. Artículo 332. “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.

“Parágrafo. Artículo 332. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.

Es más, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5422, 13 ago. 2025, rad. 69832, cuando ya se encontraba vigente la Ley 2477 de 2025, explicó que:

conocimiento la preclusión”.

Es más, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5422, 13 ago. 2025, rad. 69832, cuando ya se encontraba vigente la Ley 2477 de 2025, explicó que:

“La Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en cualquier momento, si no encuentra mérito para acusar, según el artículo 331 de la Ley 906 de 2004. 8 13.2. Ese artículo y el siguiente, establecen dos momentos para solicitar la preclusión. Durante la investigación, solo la Fiscalía puede pedirla por cualquier causal de la norma mencionada. En la etapa de juzgamiento, la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor pueden solicitarla, pero solo con base en las circunstancias objetivas previstas en los numerales 1° y 3° de ese articulado.

En ese sentido, no basta con enunciarlas, pues el interesado debe argumentar y acreditar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho. Además, es claro que se trata de causales objetivas, pues cualquier deba te en torno a elementos subjetivos76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

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10 debe plantearse en el juicio y no por vía de una solicitud de preclusión.” (cursiva propia).

Igualmente, en la exposición de motivos se precisó que el proyecto de ley buscaba la estimulación de la “emisión temprana y oportuna judiciales a través de los mecanismos de terminación anticipada y garantizar los derechos de las víctimas a la reparación integral y la justicia ”. El texto

ley buscaba la estimulación de la “emisión temprana y oportuna judiciales a través de los mecanismos de terminación anticipada y garantizar los derechos de las víctimas a la reparación integral y la justicia ”. El texto radicado por la Fiscalía, la Corte Suprema y el Ministerio de Justicia fue claro al señalar que se pretendía habilitar la indemnización integral en cualquier momento. Nada se dice sobre otra finalidad o el cambio de la estructura del proceso penal, en temas de preclusión.

Además, en las discusiones del proyecto de ley 455 de 2024, el cual se convirtió en la Ley 2477 de 2025, a pesar de que en algún momento se consideró que la Fiscalía solicitara la preclusión por cualquiera de las causales al margen de la etapa 11, el texto del artículo que, finalmente, modificó el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 cambió entre el primer y segundo debate que se realizó en la Cámara de Representantes:

“Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. ”12

“Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. ”13 (cursiva propia).

Nótese que, en efecto, en uno de los textos que circuló en el Congreso de la República no aparecía la frase “el fiscal” del parágrafo del artículo

solicitar al juez de conocimiento la preclusión. ”13 (cursiva propia).

Nótese que, en efecto, en uno de los textos que circuló en el Congreso de la República no aparecía la frase “el fiscal” del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (como inicialmente se planteó en el texto que fue radicado en el Congreso) y, por tanto, se ent endería consecuente con una finalidad de permitirle a la Fiscalía que planteara la postulación de preclusión en cualquier momento, sin perjuicio de la naturaleza de la causal.

11 “De ahí que la modificación propuesta busque aclarar la norma, con el fin de que se interprete lo que originalmente quiso decir el legislador: que, en la fase de juzgamiento, el fiscal puede pedir ante el juez la preclusión por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, mientras que en esa misma fase de la actuación, el procesado, su defensor y/o el Ministerio Público, sólo pueden hacerlo por las causales 1 y 3 de la misma norma.” 12 Texto original de la reforma. Véase Gaceta 770 de 2024. 13 Gaceta 770 de 2024.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

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11 Sin embargo, entre el primer y segundo debate de la Cámara de Representantes, se agregó, nuevamente, la frase mencionada, texto que finalmente permaneció incólume en la expedición de la Ley 2477 de 2025. Entonces, en algún momento se planteó tal opción , pero el legislador, en

Representantes, se agregó, nuevamente, la frase mencionada, texto que finalmente permaneció incólume en la expedición de la Ley 2477 de 2025. Entonces, en algún momento se planteó tal opción , pero el legislador, en ejercicio del principio democrático, consideró politicocriminalmente adecuada la restricción y, por tanto, aprobó delimitar las causales durante la fase de juzgamiento para todos los sujetos procesales.

Es decir, finalmente, el Congreso de la República definió que, durante la etapa de juzgamiento, las facultades de la Fiscalía permanecerían incólumes. La modificación estuvo orientada, únicamente, a establecer que el procesado estaba habilitado para realizar ese tipo de solicitudes.

El parágrafo del artículo 332, que hizo parte del mismo cuerpo normativo que reformaría también el artículo 331 y que, en todo caso, es norma sistemáticamente posterior 14, tiene dicha claridad. Además, ese parágrafo regula específicamente 15 la temática de la fase de juzgamiento, criterios que permiten concluir que esa contradicción es solo aparente.

Esta conclusión, por cierto, es compatible con nuestra tradición jurídica, que ha limitado notablemente la disposición de la acción penal de la Fiscalía durante el juicio 16. Incluso, en el actual modelo de enjuiciamiento resulta claro que la disposición de la acción penal se reduce conforme avanza el proceso penal , según se explicará más adelante . Esto es una clara manifestación del principio de progresividad.

De hecho, cuando se ha cuestionado la coherencia de tal restricción con la Carta Política, la Corte Constitucional ha explicado:

“La pretensión de retrotraer el momento culminante de formación del

De hecho, cuando se ha cuestionado la coherencia de tal restricción con la Carta Política, la Corte Constitucional ha explicado:

“La pretensión de retrotraer el momento culminante de formación del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior, mediante una solicitud de preclusión que apunta a los mismos objetivos del juicio, introduce una alteración a la estructura del sistema, sin que de

14 Artículo 2 de la Ley 153 de 1887. 15 Artículo 5 de la Ley 57 de 1887. En igual sentido, C-005/96 de la Corte Constitucional. 16 Así ocurría, por ejemplo, con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que establecía que la preclusión o la cesación de procedimiento podía tener lugar “en cualquier momento”. Pero la jurisprudencia se encargó de distinguir las causales objetivas (muerte del procesado, despenalización de la conducta, prescripción, etc.), de las subjetivas (lo que “supone siempre un análisis de la prueba existente”). Las primeras podrían formularse en todas las etapas del proceso, mientras que éstas últimas, solo antes de clausurar la investigación o instrucción. Al respecto, Cfr. CSJ SP, 28 abr 1993 y CSJ SP, 26 jul 1995.76-736-60-00186-2022-00389-01 (AC-189-26)

JUAN DAVID SARRIA GAVIRIA

12 otra parte, tal opción se traduzca en una mayor garantía para el acusado. Éste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar toda una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusación, tanto en relación con la

Éste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar toda una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusación, tanto en relación con la existencia de la conducta delictiva, como respecto de la autoría o participación (Art. 336). Este espacio se lo brinda de manera más adecuada el juicio, que una audiencia de preclusión.

Trasladar una discusión de la complejidad fáctica y jurídica que implica la verificación de una causal excluyente de responsabilidad, la definición sobre la atipicidad de la conducta o la determinación sobre ausencia de participación en el hecho, a una audiencia de preclusión, una vez que se ha formalizado la acusación, limita no solamente las posibilidades de defensa del acusado como se indicó, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervención de otros sujetos procesales (Fiscalía) e intervini entes (víctimas y ministerio público) legitimados para participar activamente en la definición del caso. (…)

En conclusión, la norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento diseñado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le g arantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo

derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le g arantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución.

Posibilitar el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusión), atenta no solamente contra la garantía del propio acusado a un jui

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