TSDJ BUG - Auto 76-834-31-03-002-2023-00105-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-834-31-03-002-2023-00105-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal pertenencia propuesto por la Sociedad RIZA S.A.S. contra María Lucero Salazar Castillo, Nora Lucía Ríos Sáenz, otros y personas inciertas e indeterminadas.
Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00105-00
Acumulado: 76-834-31-03-002-2023-00107-00
Instancia: Impedimento
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 140 del Código General del Proceso , en concordancia con lo previsto en el artículo 35 ibidem, se resuelve el impedimento expresado por el titular del juzgado segundo civil del circuito de Tuluá para continuar conociendo el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la referencia.
CONSIDERACIONES
El juez segundo civil del circuito de Tuluá se declaró impedid o para seguir conociendo del presente caso. Argumentó que la apoderada judicial del extremo demandado en pertenencia —Luisa Fernanda Rendón Ortiz— por instrucción de su poderdante, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa en su contra . Adujo que en la petición se realizaron “[…] infames acusaciones respecto de mi conducta como servidor judicial para el caso concreto y que agreden de manera injuriosa mi reputación como funcionario judicial por más de 23 años […]”. Acusaciones que comprometen la imparcialidad del sentenciador.
conducta como servidor judicial para el caso concreto y que agreden de manera injuriosa mi reputación como funcionario judicial por más de 23 años […]”. Acusaciones que comprometen la imparcialidad del sentenciador.
Explicó que —el día 14 de octubre de 2025 — recibió un requerimiento del magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca debido a la solicitud de vigilancia judicial que había presentado la demandada, por medio de apoderada judicial. El propósito era impulsar el trámite de la demanda de reconvención instaurada dentro del presente asunto. Según lo explicado por el titular del juzgado segundo civil del circuito de Tuluá, estás actuaciones procesales se surtieron “[…] por lo que, no quedaba nada pendiente por resolver […]”.1
Narró que las etapas procesales continuaron tramitándose. Sin embargo, adujo que por medio de auto n° 808 del 31 de diciembre de 2025 se informó que se daba
1 Según lo enunciado, la solicitud judicial se adelantó mediante el auto n° C1060 del 16 de octubre de 2025.Verbal de pertenencia: 76-834-31-03-003-2026-00097-01 Impedimento www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 apertura a la vigilancia judicial propuesta, siendo requerido para rendir los informes y aportar las pruebas que considerara pertinentes. Pese a los informes y actuaciones desplegadas —informa el juez — se profirió la Resolución n° CDJVAR26-134 del 19 de febrero de 2026 donde se resolvió aplicar el mecanismo de vigilancia administrativa y “[…] disminuir un (1) punto en la calificación del factor
CDJVAR26-134 del 19 de febrero de 2026 donde se resolvió aplicar el mecanismo de vigilancia administrativa y “[…] disminuir un (1) punto en la calificación del factor rendimiento o eficiencia […]”. Esta consecuencia implica para el juez a quo
Que predispone sobremanera mi actuar como administrador de justicia, en razón a las motivaciones ya expuestas, toda vez que, dentro de este trámite como en todos los que se llevan en este Despacho, siempre actúo con el mayor grado de justicia e imparcialidad, así como en mis actos nunca está desplegar ningún tipo de conducta dolosa ni de mala fe, por lo que esta decisión ha generado en mí un sentimiento de desánimo y la disposición para actuar dentro de este proceso ya no es la misma, a causa de todo lo acontecido en el trámite.
[…]
En apego a lo expuesto, encuentra este operador jurídico alterado los criterios de independencia e imparcialidad por grado de enemistad que se genera [ahora] con la Abogada LUISA FERNANDA RENDON ORTIZ, quien representa a la demandada NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ, quien a su vez es demandante en reconvención dentro del presente trámite verbal de pertenencia, y por grado de enemistad también con la misma señora NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ, en razón a que fue esta última la que le confirió poder especial para que representara sus intereses y realizara la solicitud de vigilancia judicial administrativa bajo los argumentos que expuso, quien a su vez es demandante en reconvención dentro del presente trámite, y que persisten con ocasión de la Resolución Nro. CSJVAR26-134 del 19 de febrero de 2026 que resolvió dicha solicitud de
argumentos que expuso, quien a su vez es demandante en reconvención dentro del presente trámite, y que persisten con ocasión de la Resolución Nro. CSJVAR26-134 del 19 de febrero de 2026 que resolvió dicha solicitud de vigilancia judicial en mi contra […] por lo tanto, encuentro absolutamente necesario, riguroso, prudente y sano para garantía de las mencionadas y de las demás partes que integran la litis, la defensa de la justicia como principio y bien público general, y la salvaguarda de la administración de justicia, desprenderme del conocimiento del asunto, en apego a lo reglado al numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, a efectos de que otro Funcionario continúe los trámites de rigor y los criterios esbozados por instancias superiores para situaciones como la ocurrida […]
En atención a esta decisión, el juez segundo civil del circuito de Tuluá se declaró impedido y ordenó la suspensión del proceso hasta que se resolviera el impedimento presentado. El titular del juzgado tercero civil del circuito de Tuluá — quien seguía en turno — declaró infundado el impedimento y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Buga de conformidad con el artíc ulo 140 del Código General del Proceso.
Para arribar a est a conclusión se consideró que el “[…] sentimiento que motivó el desprendimiento del proceso fue exclusivamente del ejercicio profesional de la judicatura, no fue ocasionado por circunstancias ajena s o de las que se pueda apreciar una relevancia tal por la que se acepte a ese despacho alejarse del curso del proceso.”.Verbal de pertenencia: 76-834-31-03-003-2026-00097-01 Impedimento
apreciar una relevancia tal por la que se acepte a ese despacho alejarse del curso del proceso.”.Verbal de pertenencia: 76-834-31-03-003-2026-00097-01 Impedimento www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5
Para la configuración de la causal en mención, la Corte Suprema de Justicia ha advertido, desde el plano subjetivo, los siguientes presupuestos: “i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar […] que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideraci ón y, ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.”2.
Igualmente, la causal basada en la enemistad grave o amistad íntima también debe consultar hechos exteriores que permitan establecer su objetividad: “A pesar del carácter eminentemente subjetivo que tienen la amistad y la enemistad, el art. 140, num. 9°, exige que una serie de hechos exteriores demuestre en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario —sea que el ju ez declare el impedimento, sea que se presente la recusación— que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable, en
aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable, en especial cuando se trata de recusación.”3.
En el cas o concreto no se encuentra acreditada la causal 9 del artículo 140 del Código General del Proceso. Aunque el titular del juzgado segundo civil del circuito de Tuluá —desde el aspecto subjetivo — indica su predisposición en la actuación judicial, lo cierto es que la vigilancia administrativa presentada por la señora Nora Lucía Ríos Sáenz —quien actúa por medio de apoderada judicial — no tiene la entidad, por sí misma, de acreditar la enemistad grave entre el juez, la parte y su apoderada.
Inicialmente, porque este suceso —vigilancia administrativa— tuvo su génesis en el ejercicio profesional de los involucrados , de hecho, se originó por la mora judicia l denunciada al interior del proceso donde ahora se propone el impedimento .4 En segundo lugar , tanto la solicitud de “vigilancia judicial administrativa” como la
2 Corte Suprema de Justicia, AP7229 de 2015 3 Blanco, H. Código General del Proceso, Parte General. Jurisdicción y Competencia. Bogotá: Dupre Editores LTDA, 2017, pp. 268. 4 En un caso de contornos similares, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Singular de Decisión Civil Familia, por medio de auto del 3 de julio de 2024 consideró que: “Encuentra esta Sala Singular que no se configura la causal novena de recusación, por cuanto no existe prueba de una enemistad entre las partes, pues la denuncia penal no configura per se
por medio de auto del 3 de julio de 2024 consideró que: “Encuentra esta Sala Singular que no se configura la causal novena de recusación, por cuanto no existe prueba de una enemistad entre las partes, pues la denuncia penal no configura per se que surja este tipo de sentimiento entre los mencionados, como quiera que es con ocasión al ejercicio profesional de los involucrados, incluso tal denuncia se originó en un asunto diferente al presente, esto es, una consulta de incidente de desacato, pero no explica la funcionaria judicial, como dicha circunstancia muchas v eces propia del ejercicio jurisdiccional, pudo sobrepasar al ámbito personal, al punto de generar un sentimiento de enemistad con el abogado.”.Verbal de pertenencia: 76-834-31-03-003-2026-00097-01 Impedimento www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Resolución n° CSJVAR26-134 del 19 de febrero de 2026 —Por la cual se resuelve una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa — plantearon como problema jurídico la existencia de mora judicial injustificada ante la falta de pronunciamiento sobre la contestación de l a demanda. Incluso, la conclusión que dio lugar para la aplicación del mecanismo de vigilancia judicial fue la siguiente: “Por lo anterior, el tiempo transcurrido de aproximadamente un año y siete meses, sin que se pronunciara sobre la contestación de la d emanda, resulta excesivo y no puede justificarse en una supuesta carga laboral, toda vez que no se trata de un despacho congestionado”. (Archivo 008ResolucionVigilancia.pdf)
Es que, al margen de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal acontecimiento se considera como i) propio del ejercicio
congestionado”. (Archivo 008ResolucionVigilancia.pdf)
Es que, al margen de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal acontecimiento se considera como i) propio del ejercicio profesional de los intervinientes dentro del proceso; y ii) el señalamiento basado en la mora judicial injustificada, por sí misma, no se considera de tal magnitud para acreditar la “enemistad grave” que requiere el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará devolver el expediente al despacho de l juez segundo civil del circuito de Tuluá , quien se encontraba adelantando el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE:
1°. Declarar infundado el impedimento exteriorizado por el juez Carlos Arturo Galeano Sáenz, conforme la parte motiva de esta providencia.
2°. Remitir el expediente al despacho del juzgado segundo civil de circuito de Tuluá para que continúe con el trámite judicial.
Notifíquese
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Verbal de pertenencia: 76-834-31-03-003-2026-00097-01 Impedimento www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Verbal de pertenencia: 76-834-31-03-003-2026-00097-01 Impedimento www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
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