TSDJ BUG - Auto 76-834-31-03-002-2025-00138-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-834-31-03-002-2025-00138-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto con relación al auto de 11 de agosto de 2025 proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, Valle, por medio del cual se negó la solicitud de prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito e interrogatorio de parte, promovida por Norbey Andrés García Hernández frente a Marlon Paul Gómez Gómez.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Como soporte de la solicitud en referencia se indica que Norbey de Jesús García Patiño , padre del solicitante, falleció el 16 de noviembre de 2020, dejando como herederos a varios de sus hijos, entre ellos el peticionario. Posteriormente, el 26 de julio de 2021 , algunas de las herederas promovieron proceso de sucesión intestada de mayor cuantía , dentro del cual, antes de la audiencia de inventarios y avalúos, fueron allegados dos títulos valores (letras de cambio) supuestamente suscritos por el causante , cada uno por valor de $100.000.000, a favor del señor Marlon Paul Gómez Gómez, con el fin de hacerlos efectivos contra la masa
allegados dos títulos valores (letras de cambio) supuestamente suscritos por el causante , cada uno por valor de $100.000.000, a favor del señor Marlon Paul Gómez Gómez, con el fin de hacerlos efectivos contra la masa sucesoral.Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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El solicitante manifiesta que existen serias dudas sobre la autenticidad de los títulos valores , específicamente en cuanto a la firma del causante, la fecha y las condiciones en que fueron diligenciados , y que, incluso en el evento de resultar auténticos, es necesario esclarecer las verdaderas instrucciones impartidas y el negocio jurídico subyacente que habría dado origen a dichas obligaciones, todo lo cual resulta determinante para la adecuada defensa de los derechos hereditarios del solicitante.
En tal virtud, se pretende que se ordene la inspección judicial con intervención de perito grafólogo y documentólogo forense , a costa del interesado, para que se emita dictamen técnico sobre la autenticidad de la firma del deudor, la fecha y el diligenciamiento de las letras de cambio suscritas el 13 de febrero de 2020 . De manera complementaria, se solicita el interrogatorio de parte de Marlon Paul Gómez Gómez , en su condición de presunta contraparte, con el fin de que absuelva interrogatorio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían otorgado los títulos valores, así como sobre los términos del negocio jurídico causal.
2.2 En el auto recurrido se negó el decreto de las pruebas pedidas.
Como antecedentes, se indicó que la solicitud fue presentada el 30 de julio
títulos valores, así como sobre los términos del negocio jurídico causal.
2.2 En el auto recurrido se negó el decreto de las pruebas pedidas.
Como antecedentes, se indicó que la solicitud fue presentada el 30 de julio de 2025 y asignada por reparto, precisando que los títulos valores cuya autenticidad se cuestiona fueron allegados antes de la audiencia de inventarios y avalúos dentro de un proceso de sucesión intestada de mayor cuantía, promovido por varias herederas del causante. El solicitante pretendía asegurar anticipadamente el dictamen pericial para efectos de cuestionar la validez de dichas obligaciones frente a la masa sucesoral.
Se explicó la finalidad y naturaleza de las pruebas anticipadas o extraprocesales, señalando que su procedencia se justifica en la necesidad de asegurar medios probatorios que podrían desaparecer, alterarse o perder eficacia con el transcurso del tiempo. No obstante, recordó que conforme al artículo 173 del Código General del Proceso , las pruebasRad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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deben solicitarse y practicarse dentro de las oportunidades procesales legalmente previstas, y que el juez debe abstenerse de decretar aquellas que la parte pudo obtener directamente.
El despacho resaltó que el artículo 501 del CGP , que regula el trámite de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión, prevé expresamente el escenario procesal para objetar la inclusión de pasivos , así como la facultad del juez de suspender la audiencia y ordenar la práctica de las pruebas necesarias , tanto las solicitadas por las partes como las decretadas de oficio, para resolver controversias relacionadas con la
el escenario procesal para objetar la inclusión de pasivos , así como la facultad del juez de suspender la audiencia y ordenar la práctica de las pruebas necesarias , tanto las solicitadas por las partes como las decretadas de oficio, para resolver controversias relacionadas con la inclusión o exclusión de deudas sociales.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que no se configuraban los presupuestos que justifican una prueba extraprocesal, en la medida en que los hechos y el escenario probatorio no están expuestos a desaparecer ni a alterarse con el tiempo, y que las solicitadas podrían practicarse dentro del proceso sucesoral , arrojando los mismos resultados , puesto que ese proceso constituye el escenario natural, idóneo y suficiente para debatir la autenticidad de los títulos valores y la procedencia de su inclusión co mo pasivo.
2.3 El solicitante no comparte la decisión en reseña, por lo cual se alzó en reposición y apelación. Estima que el fundamento esgrimido por la primera instancia para denegar el decreto de las pruebas extraprocesales carece de base legal, puesto que el artículo 168 del CGP únicamente autoriza el rechazo de pruebas cuando sean ilícitas, impertinentes, inconducentes, inútiles o superfluas, sin contemplar como causal la invocada por el despacho.
Se destaca el alcance y finalidad de las pruebas extraprocesales o anticipadas en orden a asegurar, preconstituir y conservar medios probatorios con miras a un proceso posterior, amen que se atemperan aRad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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anticipadas en orden a asegurar, preconstituir y conservar medios probatorios con miras a un proceso posterior, amen que se atemperan aRad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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las reglas de la economía procesal, eficacia y prevención del litigio innecesario.
Se s ostiene, además, que no existe viabilidad jurídica para discutir la autenticidad, falsedad o prescripción de títulos valores dentro del proceso liquidatorio de sucesión, por tratarse de controversias de tercera categoría, de carácter sustancial externo a la relación que se liquida, respecto de las cuales —según jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga— el juez de familia carece de competencia, pues ello mutaría el proceso liquidatorio en uno declarativo o ejecu tivo, vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción.
2.4 La decisión confutada se mantuvo con reiteración de los razonamientos expuestos en aquella. Se añade que el recurso de reposición exige demostrar un error de hecho, de derecho o de interpretación en la providencia impugnada, carga que no fue satisfecha por el recurrente y que el precedente del Tribunal invocado, lejos de respaldar su tesis, confirma que cuando existen controversias como la falsedad o prescripción de créditos, estas deben ventilarse dentro de los escenarios procesales previstos, pudiendo incluso excluirse las partidas controvertidas del inventario, sin perjuicio de que las partes ejerciten las acciones correspondientes.
Se suma que conforme al artículo 269 del CGP, expresamente se faculta a los herederos para tachar de falsedad los documentos atribuidos a su
inventario, sin perjuicio de que las partes ejerciten las acciones correspondientes.
Se suma que conforme al artículo 269 del CGP, expresamente se faculta a los herederos para tachar de falsedad los documentos atribuidos a su causante dentro del proceso correspondiente.
2.5 No es mucho lo que hay que considerar para concluir que la providencia recurrida está llamada a ser inf irmada. Ello por cuanto el operador judicial de primer grado le ha impuesto al solicitante condicionamientos que las normas reguladoras de las pruebas extraprocesales no establecen.Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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El artículo 183 del CGP establece, “ Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia.”.
Por su parte el artículo 184 del mismo Código señala que quien pretenda demandar o tema ser demandado, puede citar a su presunta contraparte para que absuelva interrogatorio que le formule; y el artículo 189 ibídem, consagra la posibilidad de pedir extraprocesalmente la práctica de una inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que haya de ser objeto de un proceso, con o sin intervención de perito.
Como puede apreciarse, ninguna de estas normas, ni otra, limita o establece una especie de caducidad o preclusión en la oportunidad para deprecar el decreto y práctica de pruebas extraprocesales, como tampoco
Como puede apreciarse, ninguna de estas normas, ni otra, limita o establece una especie de caducidad o preclusión en la oportunidad para deprecar el decreto y práctica de pruebas extraprocesales, como tampoco determina que, por la existencia de un proceso en donde se estén o se hubieren tratado temas anejos con las evidencias que se quiere preconstituir, sea ese el único escenario para tramitarlas, o quede entonces vedada o proscrita la posibilidad de pedirlas por fuera del proceso.
A lo que bien se agrega, que no ha afirmado solicitante que el destino único de las pruebas invocadas es el proceso de sucesión a que hace referencia en su escrito.
Una interpretación como la de la primera instancia resulta infundadamente restrictiva y ca rente de fundamento legal. Es que como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia 1: “…la solicitud de pruebas extrajuicio, corresponde a un acto de postulación consagrado por el ordenamiento
1 CAS. CIVIL, AC5459 de 20 de agosto de 2025, MS, Dra. Hilda González Neira, Exp. Rad. No. 11001-02-03-0002025-03064-00.Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2025-00138-01.
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jurídico, cuya práctica se somete al cumplimiento de presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su contestación y los recursos;… ”. De tal suerte que no es del resorte del juez establecer requisitos adicionales no previsto por la propia ley.
No se olvide que a la luz del artículo 13 del CGP, las normas procesales
suerte que no es del resorte del juez establecer requisitos adicionales no previsto por la propia ley.
No se olvide que a la luz del artículo 13 del CGP, las normas procesales tienen carácter de orden público, son de obligatorio cumplimiento y, en ese sentido, no pueden ser derogadas, modificadas, sustituidas, ni, agrega el Tribunal, creadas por los funcionarios o por los particulares.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada. Así se,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto impugnado. En consecuencia, se dispone que el Juez a quo proceda al estudio de la solicitud a que se contrae esta providencia, haciendo abstracción del tema aquí tratado.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,