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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-001-2017-00544-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-001-2017-00544-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Ana Milena Otero Bellaiza Demandados Consorcio Puentes Para El Futuro y Otro Radicación 76-834-31-05-001-2017-00544-02 Origen Juzgado 2. ° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Excepción previa inexistencia del demandado Conocimiento Apelación auto Decisión Confirma

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

A los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la demandada frente al auto que no declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La demandante convocó a juicio al Consorcio Puentes Para el Futuro con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de septiembre de 2015 y el 21 de enero de 2017, que su terminación obedeció a un despido sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones por la no consignación de cesantías y

en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones por la no consignación de cesantías y mora en el pago de acreencias laborales, indemnización por falta de dotación, aportes al sistema pensional, indexación y costas.

Como sustento de sus pretensiones , indicó que fue vinculada verbalmente para desempeñarse como inspectora y supervisora de obra dentro del contrato de construcción de un puente vehicular. Señaló que ejecutó labores de manejo de personal, inspección y control de obra bajo continua subordina ción, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo y realizando horas extras. Afirmó que el vínculo laboral finalizó el 21 de enero de 2017 sin justa causa y que la empleadora incumplió el pago de salarios y prestaciones sociales, así como sus obligaciones de afiliación y cotización al sistema de seguridad social y de consignación de cesantías. Agregó que promovió una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y elevóRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-02

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reclamaciones ante las autoridades municipales, sin obtener solución a sus reclamaciones laborales

Autos excepción previa

En audiencia pública virtual No. 0 40 del 18 de marzo de 202 6, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, declaró fracasada la fase de conciliación; continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, y previo traslado a la parte demandante de la excepción previa de inepta demanda e

declaró fracasada la fase de conciliación; continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, y previo traslado a la parte demandante de la excepción previa de inepta demanda e inexistencia del demandado formulada por los demandados Fernando Quintero, Daniel Gustavo Lozano, Wilder Barona Triana y José Irne Lasso Victoria , profirió auto No. 284, en el que se declaró no probada la mencionada excepción.

Para llegar a tal conclusión, el despacho consideró que, frente a la excepción de inepta demanda por falta de anexos, no prosperaba , pues, aunque inicialmente la demandante no aportó el documento que acreditaba la existencia, composición y representación del consorcio, explicó la imposibilidad de obtenerlo y solicitó oficiar al municipio para su recaudo. Además, durante el trámite del proceso, dicho documento fue incorporado como prueba trasladada, junto con el RUT y otros documentos que acreditaban la representación legal del consorcio, de manera que cualquier deficiencia inicial quedó subsanada.

Por otro lado, respecto de la excepción de inexistencia del demandado, el despacho concluyó que el Consorcio Puentes para el Futuro sí tiene capacidad para ser parte en un proceso laboral. Para ello recordó que mediante auto de control de legalidad No. 128 del 25 de abril de 2022 modificó su criterio inicial y acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL462 -2021, según la cual los consorcios pueden actuar como empleadores y, por tanto, ser demandados para res ponder por las obligaciones laborales derivadas de las relaciones de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus integrantes. En

sentencia SL462 -2021, según la cual los consorcios pueden actuar como empleadores y, por tanto, ser demandados para res ponder por las obligaciones laborales derivadas de las relaciones de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus integrantes. En consecuencia, estimó que la cuestión ya había sido estudiada y resuelta conforme al precedente vigente, razón por la cual la excepción tampoco estaba llamada a prosperar. (archivo 55GrabaciónAudienciaArt77)

Recurso de apelación

La apoderada de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de inexistencia del demandado , al sostener que el consorcio carece de capacidad para ser parte en procesos laborales. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la capacidad jurídica de los consorcios y uniones temporales se limita a los litigios derivados de la contratación estatal,Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-02

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sin que pueda extenderse a controversias de naturaleza laboral. Asimismo, afirmó que el juzgado aplicó de manera retroactiva la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y solicitó que se valoraran los pronunciamientos más recientes sobre la materia pa ra revocar la decisión y declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado (archivo 55GrabaciónAudienciaArt77).

El juzgado decidió no reponer la providencia recurrida al considerar que el criterio adoptado se ajusta al precedente vigente de la Sala de

inexistencia del demandado (archivo 55GrabaciónAudienciaArt77).

El juzgado decidió no reponer la providencia recurrida al considerar que el criterio adoptado se ajusta al precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, el cual reconoce que los consorcios tienen capacidad para ser parte en procesos laborales cuando a ctúan como empleadores. Señaló que dicha postura ya había sido acogida por el despacho mediante auto de control de legalidad y ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en una interpretación sistemática del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 53 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que las sentencias de la Sala de Casación Civil invocadas por la recurrente no resultaban aplicables, por referirse a la legitimación de los consorcios en acciones de tutela y no a su capacidad para intervenir en procesos laborales. Finalmente, descartó la alegada aplicación retroactiva de la jurisprudencia, al precisar que esta se limita a interpretar las normas vigentes y no a crear nuevas disposiciones, razón por la cual mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (archivo 56GrabaciónAudienciaArt77).

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones. Los demandados guardaron silencio (archivo 009ED).

Por su parte, la apoderada de la demandante solicitó confirmar el auto apelado y negar el recurso de apelación, al sostener que el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral reconoce que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte en procesos

apelado y negar el recurso de apelación, al sostener que el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral reconoce que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte en procesos laborales cuando actúan como empleadores. Explicó que dicho cambio jurisprudencial quedó consolidado en las sentencias SL676 -2021 y SL462-2021, las cuales establecieron que, aunque los consorcios carecen de personería jurídica, la capacidad para contratar que les reconoce la Ley 80 de 1993 les permite celebrar contratos de trabajo y responder por las obligaciones laborales, junto con la responsabilidad solidaria de sus integrantes. Finalmente, afirmó que la jurisprudencia invocada por la parte apelante corresponde a otras jurisdicciones y no resulta aplicable al asunto objeto de estudio (archivo 008ED).

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte demandada, habida cuenta de que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso actuaciones que comporten nulidad.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-02

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II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala para conocer el recurso antes citado, debido a que el artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que es apelable, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

En concordancia con el artículo 66 A ibidem, según el cual la decisión de segunda instancia debe guardar consonancia con las materias objeto del recurso, corresponde determinar si el Consorcio Puentes para el Futuro tiene capacidad para ser parte demandada dentro del

En concordancia con el artículo 66 A ibidem, según el cual la decisión de segunda instancia debe guardar consonancia con las materias objeto del recurso, corresponde determinar si el Consorcio Puentes para el Futuro tiene capacidad para ser parte demandada dentro del presente proceso laboral o, por el contrario, si dicha capacidad se restringe a los litigios derivados de la contratación estatal, como lo sostiene la recurrente, circunstancia que conduciría a declarar probada la excepción propuesta.

Previo a abordar el desarrollo del asunto, encuentra pertinente esta Sala recordar que, de conformidad con los artículos 230 y 241 de la Constitución Política, interpretados por la Corte Constitucional, los jueces están obligados a observar el precedente fijado por los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, cuando existe una regla jurisprudencial definida por el órgano de cierre sobre un determinado problema jurídico, esta debe ser acatada por los demá s operadores judiciales, salvo que se expongan de manera expresa, suficiente y razonada las razones que justifiquen un eventual apartamiento. En consecuencia, la decisión que se adopte en el presente asunto debe sujetarse al precedente vigente establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción competente, en garantía de la uniformidad de la interpretación y aplicación del derecho.

Precisado lo anterior, la Sala recuerda que los consorcios y las uniones temporales, aunque carecen de personería jurídica propia y no constituyen una persona distinta de los sujetos que los integran, son

interpretación y aplicación del derecho.

Precisado lo anterior, la Sala recuerda que los consorcios y las uniones temporales, aunque carecen de personería jurídica propia y no constituyen una persona distinta de los sujetos que los integran, son figuras asociativas a las que el legislador reconoció capacidad para contratar y asumir derechos y obligaciones en el marco de la Ley 80 de 1993. En tal sentido, la evolución jurisprudencial ha llevado a reconocer que dicha capacidad no se agota en el ámbito estrictamente contractual, sino que se proyecta también al plano procesal.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el criterio fijado previamente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado que los consorcios y las uniones temporales pueden comparecer al pr oceso judicial por conducto de su representante, en cuanto son titulares de derechos y obligaciones susceptibles de discusión judicial.

Asimismo, la Corte Suprema ha señalado que, pese a carecer de personalidad jurídica, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 les otorgó plena capacidad para contratar y, por extensión, les ha sido reconocida capacidad para ser parte en el proceso, conforme al artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-02

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Por consiguiente, no resulta admisible desconocer la aptitud procesal de los consorcios o uniones temporales por la sola ausencia de personería jurídica, pues el precedente vigente del órgano de cierre de

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Por consiguiente, no resulta admisible desconocer la aptitud procesal de los consorcios o uniones temporales por la sola ausencia de personería jurídica, pues el precedente vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral reconoce expresamente su capacidad para intervenir en juicio, ejercer derechos, asumir obligaciones y actuar a través de su representante legalmente designado. En virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y respeto al precedente judicial, dicha interpretació n debe ser observada por los jueces de la República mientras conserve vigencia (AL9653-2025,

SL462-2021, SL676-2021)

De otro lado , en lo que respecta a la aplicación del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado que las controversias deben resolverse conforme a la jurisprudencia vigente al momento de proferir la decisión, por cuanto sus reglas tienen aplicación inmediata y obligatoria, tanto en sentido vertical como horizontal. De ahí que el juez solo pueda apartarse del precedente cuando exponga razones suficientes y debidamente motivadas, en observancia de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica (SU-406 de 2016 y SU-087 de 2022). En la misma línea, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que el precedente vertical fijado por esa Corporación debe ser identificado y acatado por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral (SL440-2021).

Caso concreto

En el presente asunto, la controversia se circunscribe a determinar si el Consorcio Puentes para el Futuro tiene capacidad para ser parte

los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral (SL440-2021).

Caso concreto

En el presente asunto, la controversia se circunscribe a determinar si el Consorcio Puentes para el Futuro tiene capacidad para ser parte como demandado dentro del presente proceso laboral o si, como lo sostiene la recurrente, dicha capacidad se limita exclusivamente a los litigios derivados de la contratación estatal, lo que conduciría a declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado.

Al respecto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se ajusta al precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual será confirmada.

En efecto, la parte apelante fundamenta su inconformidad en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para sostener que la capacidad jurídica de los consorcios y uniones temporales únicament e se predica de los litigios relacionados con la contratación estatal y que, por tanto, dichas formas asociativas carecen de capacidad para comparecer como demandadas dentro de un proceso laboral. Igualmente, afirma que el juzgado aplicó retroactivamente el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral.

No obstante, tales argumentos no tienen vocación de prosperar.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-02

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Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral recogió el criterio que anteriormente negaba capacidad procesal a los consorcios y uniones

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Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral recogió el criterio que anteriormente negaba capacidad procesal a los consorcios y uniones temporales y, mediante la sentencia SL462-2021 y SL676 -2021, estableció que, pese a carecer de personería jurídica, estas formas asociativas cuentan con capacidad para ser parte dentro de procesos judiciales, pues la facultad para contratar que les reconoce el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 se proyecta al ámbito procesal. Asimismo, precisó que pueden ostentar la condición de empleadores cuando ejercen las facultades propias de subordinación respecto de los trabajadores vinculados para la ejecución de su objeto contractual, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de quienes las integran. Este criterio fue reiterado posteriormente en el auto AL9653 -2025, consolidándose como el precedente vigente de la especialidad laboral.

En ese contexto, tampoco resulta atendible el argumento relativo a la supuesta aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Como se explicó, la Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial tiene aplicación inmediata y debe ser observado por los jueces al momento de adoptar sus decisiones, salvo que existan razones suficientes para apartarse de él, circunstancia que no se configura en este asunto. En consecuencia, el juzgado actuó conforme al precedente vigente al resolver las excepciones previas y no incurrió en aplicación retroactiva alguna.

De igual forma, las providencias invocadas por la recurrente no desvirtúan la decisión apelada, por cuanto corresponden a

resolver las excepciones previas y no incurrió en aplicación retroactiva alguna.

De igual forma, las providencias invocadas por la recurrente no desvirtúan la decisión apelada, por cuanto corresponden a pronunciamientos proferidos por otras jurisdicciones o en escenarios procesales distintos y, por ende, no prevalecen sobre el preceden te fijado por la Sala de Casación Laboral, que constituye el referente obligatorio para resolver controversias de naturaleza laboral.

Así las cosas, acreditado que el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral reconoce la capacidad de los consorcios para ser parte dentro de procesos judiciales laborales y para actuar como empleadores cuando ejercen las facultades inherentes a dich a condición, no existe fundamento jurídico para declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada.

Por consiguiente, el auto apelado será confirmado, por cuanto se ajusta a la interpretación actualmente obligatoria en la jurisdicción ordinaria laboral. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante, por ha ber resultado vencida en el recurso . Fíjense cómo agencias en derecho la suma de $600.000

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-02

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 284, proferido el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante el cual se declar ó no probada la

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 284, proferido el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante el cual se declar ó no probada la excepción previa de inexistencia del demandado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente, por haber resultado vencida en el recurso, y a favor de la parte demandante. Fíjense cómo agencias en derecho la suma de $600.000

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en el estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia , DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaAna Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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