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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-001-2018-00415-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-001-2018-00415-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ejecutivo Laboral – Contrato de Trabajo Ejecutante José Germán Osorio Hincapié Ejecutada Sociedad Agropecuaria Kameja SAS Radicación 76-834-31-05-001-2018-00415-02 - 03 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Medidas cautelares Recurso Apelación de autos Decisión Confirma

A los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito; los recurso de apelación promovidos por la parte ejecutada frente al auto por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, negó el levantamiento del embargo de un bien inmueble y del auto que dispuso el embargo de un bien mueble (vehículo de placas VAO861); en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO No. 019

I. ANTEDECENTES

En el presente proceso, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago a través del auto No. 315 del 11 de marzo de 2024 a favor del señor José German Osorio Hincapié y en contra de la sociedad Agropecuaria Kam eja S.A.S., y se decretaron las medidas cautelares de los dineros que se encontraran en las cuentas del

2024 a favor del señor José German Osorio Hincapié y en contra de la sociedad Agropecuaria Kam eja S.A.S., y se decretaron las medidas cautelares de los dineros que se encontraran en las cuentas del demandado, así como el embargo y secuestro de 4 bienes inmuebles con matrículas No . 382-6366, 382 -9388, 382 -9829 y 382 -27249 (archivo 09 ED).Igualmente, mediante la providencia No. 928 del 09 de agosto de 2024, se ordenó seguir adelante la ejecución en el presente proceso, y se ordenó la práctica de la liquidación de crédito y costas (archivo 34 ED).

Solicitud de desembargo

La apoderada judicial de la sociedad ejecutada, alegando que la suma del valor de los 4 bienes embargados superaba el doble del monto de la obligación perseguida solicitó el levantamiento del embargo sobre los bienes con matrículas 382 -9829, 382-27249 y 382 -9388, con lo que quedaría embargado únicamente el bien No. 382 -6366 (archivos 28 y 30 ED).

Decisión sobre el levantamiento de embargo (1er auto recurrido)

Mediante auto No. 117 del 28 de febrero de 2025, el cual contiene entre otras disposiciones la negación el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes inmuebles, el a quo argumento que la parte ejecutada no aportó prueba suficiente respecto al valor del bien que se pretendía dejar embargado (matrícula No. 382 -6366). Esta insuficiencia probatoria impedía liberar los demás bienes embargados, pues la acreditación del valor del bien es fundamental para asegurar el cumplimiento de la obligación.

fundada en la apariencia de buen derecho, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar y el equilibrio entre las partes.

Caso concreto

El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago a través del auto No. 315 del 11 de marzo de 2024 a favor del señor José German Osorio Hincapié y en contra de la sociedad Agropecuaria Kameja S.A.S., y se decretaron las medidas cautelares de los dineros que se encontraran en las cuentas del demandado, así como el embargo y secuestro de 4 bienes inmuebles con matrículas No . 3826366, 382-9388, 382-9829 y 382-27249 (archivo 09 ED).

Igualmente, mediante la providencia No. 928 del 09 de agosto de 2024, se ordenó seguir adelante la ejecución en el presente proceso, y se ordenó la práctica de la liquidación de crédito y costas (archivo 34 ED).La apoderada judicial de la sociedad ejecutada, alegando que la suma del valor de los 4 bienes embargados superaba el doble del monto de la obligación perseguida solicitó el levantamiento del embargo sobre los bienes con matrículas 382 -9829, 382-27249 y 382 -9388, con lo que quedaría embargado únicamente el bien No. 382 -6366 (archivos 28 y 30 ED).

A través de providencia No. 117 del 28 de febrero de 2025, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación del crédito que aquí se cobra ejecutivamente, por la suma de $103.536.260 y con fecha de corte al 30 de agosto de 2024.

Dicha providencia junto con el auto No. 1071 del 23 de octubre de

382-27249 $604.980.000 382-6366 $55.645.000

Del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 382 -9388 no se remitió información por no estar censado , lo cual se desprende la misma certificación de la Oficina de Catastro.Mediante auto No. 117 del 28 de febrero de 2025, el cual contiene entre otras disposiciones la negación el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes inmuebles, el a quo argumento que la parte ejecutada no aportó prueba suficiente respecto al valor del bien que se pretendía dejar embargado (matrícula No. 382 -6366). Esta insuficiencia probatoria impide liberar los demás bienes embargados, pues la acreditación del valor del bien es fundamental para asegurar el cumplimiento de la obligación.

En providencia No. 670 del 24 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia indicó que existía situación fáctico -jurídica que impedía actualmente el secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 382-27249, pues, por error involuntario al momento de dictar la medida, no se evidenció que sobre el mismo pesa hipoteca en favor del Banco de Bogotá S.A., por lo que, antes de proseguir con la orden en cuestión, ordenó notificar al tercero acreedor en los términos del artículo 462 del C.G.P.

En igual sentido indicó que sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 382 -9829 registra dos hipotecas hasta la fecha NO canceladas (anotaciones 6 y 10).

En su lugar, se ordenó el secuestro de los bienes identificados con

se pretendía dejar embargado (matrícula No. 382 -6366). Esta insuficiencia probatoria impedía liberar los demás bienes embargados, pues la acreditación del valor del bien es fundamental para asegurar el cumplimiento de la obligación.

Además, el Despacho de primera instancia enfatizó que la limitación de la medida cautelar debió realizarse en la etapa inicial, es decir, al momento de dictar la medida de embargo. Al haberse superado esa fase procesal, no resulta procedente aplicar dicha limitación en este momento. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, el Despacho sí podrá limitar nuevamente la medida de embargo al momento de efectuar el secuestro de los bienes; de ahí que se ordenó consumar la medida de embargo y para ello comisionó a los juzgados de Sevilla para que se realizara la diligencia de secuestro respecto al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 382 -27249. Si dicho secuestro se realiza efectivamente, el Despacho procederá de manera inmediata a liberar los demás bienes embargados, garantizando así que la medida cautelar se mante nga únicamente sobre el bien que cubre suficientemente la obligación, conforme a lo previsto en la legislación aplicable (archivo 056 ED).

Recurso de apelaciónLa parte ejecutada, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, argumentando que dicha petición se fundamentó en que las medidas cautelares habían recaído sobre cuatro bienes inmuebles, cuya suma total de valor supera ampliamente el doble del crédito cobrado, incluyendo los intereses y las costas procesales calculadas.

petición se fundamentó en que las medidas cautelares habían recaído sobre cuatro bienes inmuebles, cuya suma total de valor supera ampliamente el doble del crédito cobrado, incluyendo los intereses y las costas procesales calculadas.

Este argumento se apoya en la disposición contenida en el artículo 599 del Código General del Proceso, en armonía con lo previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen límites a la extensión de las medi das cautelares para que no excedan de manera desproporcionada el monto de la obligación perseguida.

Así las cosas, y conforme al principio de proporcionalidad que debe regir la imposición de medidas cautelares, resulta relevante señalar que ya fue ordenado el secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 382 -27249. Por lo tanto, no existe razón atendible para que continúen embargados los demás bienes, ya que, según lo dispuesto en el auto recurrido, el juez tiene la facultad de revisar la proporcionalidad de la medida cautelar en comparación con la garantía de pago de la obligación, en la etapa procesal en la que se encuentra el trámite.

En ese sentido, el juez puede ejercer tal revisión tanto en el momento en que se decreta la medida de embargo como al momento de practicar el secuestro del bien, siendo este último precisamente el caso, pues el secuestro fue ordenado en el auto objeto del recurso. Por ello, resulta procedente que en ese mismo auto se disponga el levantamiento de las medidas de embargo que pesan sobre los demás bienes del ejecutado, garantizando así la debida proporcionalidad y razonabilidad en la

procedente que en ese mismo auto se disponga el levantamiento de las medidas de embargo que pesan sobre los demás bienes del ejecutado, garantizando así la debida proporcionalidad y razonabilidad en la afectación patrimonial.

Mediante auto No. 333 del 7 de mayo de 2025, el juzgado no repuso su decisión de levantar los embargos de los inmuebles solicitados, en consecuencia, concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria (archivo 64 ED).

Auto modifica orden de comisiónMediante providencia No. 670 del 24 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia dispuso modificar la orden de comisión en el sentido de suspender el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 382 -27249 y ordenar el secuestro de l os bienes con matrículas inmobiliarias No. 382 -9388 y No. 382 -6366, esto en consideración a que, sobre el primero pesa hipoteca en favor del Banco de Bogotá S.A., por lo que consideró que antes de proseguir con la orden en cuestión, e ra necesario notificar al tercero acreedor en los términos del artículo462 del C.G.P. (archivo 09 ED Carpeta de segunda instancia).

Embargo y secuestro de vehículo automotor (2do auto recurrido)

Mediante auto No. 1071 del 23 de octubre de 2025, y en atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el juzgado de primera instancia decretó el embargo y posterior secuestro sobre un vehículo automotor. El bien afectado corresponde a un campe ro de la marca Toyota, identificado con la placa VAO -861. Esta medida de embargo

solicitud presentada por la parte ejecutante, el juzgado de primera instancia decretó el embargo y posterior secuestro sobre un vehículo automotor. El bien afectado corresponde a un campe ro de la marca Toyota, identificado con la placa VAO -861. Esta medida de embargo se decretó con el objetivo de garantizar la satisfacción de la obligación perseguida en el proceso.

Recurso de apelación

La parte ejecutada, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sosteniendo que, en aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, el despacho ya ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 382 -27249 y, adicionalmente, decretó el embargo, aprehensión y secuestro del vehículo tipo campero Toyota, placas VAO-861, de propiedad de la ejecutada.

En consecuencia, no existe razón atendible para ordenar nuevos embargos, pues el propio juez, conforme a lo dispuesto en el auto recurrido, tiene la facultad de revisar la proporcionalidad entre la medida cautelar y la garantía del pago adeudado en la etap a actual del proceso. Dicha revisión puede realizarse tanto al momento de decretar la medida como al practicar el secuestro.

Por ello, se afirma que resulta procedente levantar las medidas cautelares respecto de los demás bienes del ejecutado, toda vez que ya existen cautelas suficientes para garantizar la obligación, evitando así una afectación excesiva o desproporcionada de su patrimonio.Mediante auto No. 1203 del 20 de noviembre de 2025, el juzgado no repuso su decisión de levantar el embargo del bien mueble, en

una afectación excesiva o desproporcionada de su patrimonio.Mediante auto No. 1203 del 20 de noviembre de 2025, el juzgado no repuso su decisión de levantar el embargo del bien mueble, en consecuencia, concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria (archivo 81 ED).

Alegaciones de Segunda instancia

Ejecutoriados los autos que admitieron los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, fue así como en oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada presenta alegatos solicitando la revocatoria del auto que decretó la medida cautelar de secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 382-27249.

La defensa sostiene que dicha medida no cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que la imposición del secuestro no puede ser automática ni arbitraria, sino que debe ser evaluada cuidadosamente por el juez, conforme a la jurispruden cia constitucional. Enfatiza que el juez tiene el deber de analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida, así como la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas.

Asimismo, argumenta que el secuestro afecta gravemente la actividad productiva del bien, desconociendo su función económica y social, razón por la cual se insiste en que la medida resulta excesiva frente a los fines del proceso.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto durante el trámite procesal y en los presentes alegatos, la apoderada solicita a la Sala revocar la decisión que ordenó el secuestro, invocando como soporte

los fines del proceso.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto durante el trámite procesal y en los presentes alegatos, la apoderada solicita a la Sala revocar la decisión que ordenó el secuestro, invocando como soporte la Sentencia C-043 de 2021 de la Corte Constitucional, qu e refuerza la exigencia de control judicial estricto sobre las medidas cautelares.

La Fiduprevisora SA quién actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituidos por el extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN que se confirme en su totalidad el auto proferido en primera instancia, dado que el Juzgado de conocimiento, de manera juiciosa entro a determinar que hay proporcionalidad de las medidas cautelaresdecretadas por cuanto los bienes ya embargados a la apelante se encuentran con hipoteca.

Por lo que debe entenderse que si procede el embargo, aprehensión y secuestro del vehículo campero de placas VAO-861, marca Toyota, de propiedad de la apelante y que hay proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas con el monto adeudado.

La parte ejecutante guardó silencio al respecto.

II. CONSIDERACIONES

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; d e manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en establecer si en el presente asunto , en aplicación del principio de

con las materias objeto del recurso de apelación»; d e manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en establecer si en el presente asunto , en aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, ¿hay lugar a levantar el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 382-6366, 382-9388, 382-9829 y el embargo, aprehensión y secuestro del vehículo tipo campero Toyota, placas VAO -861, propiedad de la ejecutada?

Entrando en materia, la parte ejecutante solicitó la imposición de medidas cautelares en proceso ejecutivo, pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 101 establece que «Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento , el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.»

Seguidamente el artículo 102 dispone « DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.».Ahora, l as medidas cautelares no pueden ser arbitrarias ni

inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.».Ahora, l as medidas cautelares no pueden ser arbitrarias ni desproporcionadas. El juez debe verificar que el valor de los bienes embargados no exceda de manera irrazonable: el capital, los intereses, y las costas del proceso. Además, que no se afecte innecesariamente la actividad productiva del ejecutado.

Es decir, las medidas cautelares en el proceso ejecutivo se deben decretar cuando sean idóneas y necesarias para asegurar el pago de las acreencias laborales.

El artículo 101 del CPTSS, en armonía con el artículo 599 del CGP, impone límites claros a la extensión de las cautelas.

El juez laboral tiene la facultad permanente de revisar la proporcionalidad al decretar la medida, reexaminarla al momento de practicar el secuestro, modificar, sustituir o levantar embargos innecesarios cuando: (i) ya exista una garantía suficiente, (ii) se evidencie exceso en la afectación patrimonial, (iii) o cambien las circunstancias del proceso. Esta revisión puede realizarse de oficio o a petición de parte.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las medidas cautelares no son automáticas y que la discrecionalidad judicial no equivale a arbitrariedad y que d ebe existir una decisión motivada, fundada en la apariencia de buen derecho, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar y el equilibrio entre las partes.

Caso concreto

El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago a través

cobra ejecutivamente, por la suma de $103.536.260 y con fecha de corte al 30 de agosto de 2024.

Dicha providencia junto con el auto No. 1071 del 23 de octubre de 2025, mediante el cual el juzgado de primera instancia decretó el embargo y posterior secuestro sobre un vehículo automotor tipo campero de la marca Toyota e identificado con la placa VAO -861, fueron apelados por la apoderada judicial de la sociedad ejecutada.

Para ello argumentó que las medidas cautelares habían recaído sobre cuatro bienes inmuebles, cuya suma total de valor supera ampliamente el doble del crédito cobrado, incluyendo los intereses y las costas procesales calculadas.

Al respecto ha de indicar la Sala que, s i bien la apoderada de la ejecutada sostiene que el valor conjunto de los cuatro bienes inmuebles embargados supera ampliamente el monto del crédito ejecutado, lo cierto es que ello no constituye garantía suficiente ni definitiva del pago, máxime cuando aú n no se ha perfeccionado el secuestro efectivo de alguno de ellos.

Esto por cuanto si bien en el archivo 45 del expediente digital, se verifica oficio de la oficina de catastro, en la que informó los avalúos catastrales de los inmuebles para el año 2024 eran los siguientes:

Folio de matrícula Avalúo catastral 2024 382-9829 $143.030.000 382-27249 $604.980.000 382-6366 $55.645.000

Del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 382 -9388 no se remitió información por no estar censado , lo cual se desprende la

inmobiliaria No. 382 -9829 registra dos hipotecas hasta la fecha NO canceladas (anotaciones 6 y 10).

En su lugar, se ordenó el secuestro de los bienes identificados con matrículas No. 382-9388 y No. 382-6366 respectivamente, y, una vez consumada la medida, se levantaría el embargo sobre los demás bienes si se encontrase que el valor del bien o bienes secuestrados – desconocido hasta ahora el valor el inmueble con MI 382.9388satisface el monto del crédito exigido.

Considera la Sala que como acertadamente lo indicó el a quo, en los procesos ejecutivos, y con mayor razón en materia laboral, la suficiencia de la garantía no se determina de manera abstracta, sino una vez practicadas las diligencias de secuestro y establecidas condiciones reales de administración, conservación y eventual realización del bien. Antes de ello, no es posible afirmar co n certeza que un solo inmueble garantice plenamente el crédito, los intereses y las costas.

Ahora, e l principio de proporcionalidad no se traduce en una obligación automática de levantar embargos, sino en el deber judicial de asegurar que la ejecución sea eficaz y que exista una relaciónrazonable entre la medida y la finalidad perseguida: el pago efectivo del crédito laboral , el cual desde el 2024 a la fecha no ha sido cancelado.

En el caso concreto , e l crédito fue liquidado por valor de $103.536.260, suma que no puede establecerse como definitiva, pues debe considerarse la eventual causación de intereses adicionales, el aumento de costas procesales y la incertidumbre propia de la

$103.536.260, suma que no puede establecerse como definitiva, pues debe considerarse la eventual causación de intereses adicionales, el aumento de costas procesales y la incertidumbre propia de la conservación y administración de los bienes.

Además, no todos los bienes presentan las mismas condiciones jurídicas ni comerciales, como quedó evidenciado al ser necesario requerir información catastral específica para evaluar su real alcance como garantía.

Debe recordarse que el embargo del inmueble se concreta, en esta fase del proceso, en la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual tiene como efecto advertir a terceros que el bien se encuentra afecto a la garantía de un crédi to, sin privar al propietario de la administración, uso y explotación de este. En otras palabras, el embargo no implica desposesión, ni afecta de manera directa la actividad económica del ejecutado.

Situación distinta se presenta con el secuestro, pues es a partir de la práctica de esta diligencia que el ejecutado pierde las facultades de administración y disposición, al quedar el bien bajo custodia de un auxiliar de la justicia. Es, entonces, el secu estro —y no el embargo — la medida que genera una afectación patrimonial más intensa.

En ese sentido, mantener varios bienes embargados sin haber culminado aún el secuestro efectivo de alguno de ellos no desconoce el principio de proporcionalidad, pues la afectación real al derecho de dominio del ejecutado es limitada y reversible.

Por ello, no resulta procedente levantar anticipadamente los embargos, ya que solo una vez practicado el secuestro y constatada la

el principio de proporcionalidad, pues la afectación real al derecho de dominio del ejecutado es limitada y reversible.

Por ello, no resulta procedente levantar anticipadamente los embargos, ya que solo una vez practicado el secuestro y constatada la suficiencia real del bien o los bienes cautelados puede evaluarse con certeza si la garantía cubre la totalidad del crédito, sus intereses y las costas procesales. Acceder a la solicitud de la ejecutada en esta etapa implicaría debilitar la seguridad del crédito laboral, trasladando al acreedor el riesgo de una eventual insuficiencia de la medida.Por tanto, no se configura una desproporción manifiesta, sino una actuación prudente dirigida a garantizar el resultado del proceso. Además, no puede pasarse por alto que al ser acreencias laborales las que se persiguen dentro del presente asunto . Esta circunstancia justifica un estándar más estricto de protección del crédito, que habilita al juez para mantener medidas cautelares concurrentes hasta verificar plenamente su eficacia.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en este tipo de procesos, la protección del trabajador prevalece frente a eventuales incomodidades patrimoniales del empleador, siempre que no se configure una afectación arbitraria, lo cual no ocurre en este caso.

Además, la pretensión de la sociedad ejecutada es que quede embargado únicamente el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 382-6366, el cual como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia, su valor comercial no cubre la totalidad del crédito.

En consecuencia, acceder a levantar los demás embargos en esta

382-6366, el cual como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia, su valor comercial no cubre la totalidad del crédito.

En consecuencia, acceder a levantar los demás embargos en esta etapa procesal implicaría un riesgo innecesario para la efectividad de la ejecución, trasladando al acreedor laboral una carga que no está llamado a soportar.

Finalmente se resalta que e l despacho ha actuado dentro de sus competencias legales al diferir el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto se materialice el secuestro de los bienes y se determine su real suficiencia, lo cual se ajusta plenamente a los artículos 101 del CPTSS y 599 del CGP, que permiten al juez graduar, mantener o modificar las cautelas conforme a la evolución del proceso.

En consecuencia, se confirmarán los autos apelados. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a hoy.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 117 del 28 de febrero de 2025 y auto No. 1071 del 23 de octubre de 2025, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del presente asunto, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y

auto No. 1071 del 23 de octubre de 2025, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del presente asunto, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a hoy.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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