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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-001-2022-00215-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-001-2022-00215-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE José Mauricio Cifuentes Martínez. DEMANDADA Clínica San Francisco S.A JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2022-00215-01 TEMAS Indemnización art 65. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por José Mauricio Cifuentes Martínez contra Clínica San Francisco S.A.

Auto No se accede a la renuncia al poder expresada por Jeisson Steven Castro Olaya apoderado de la demandada como quiera que no se evidencia que su poderdante conoce su voluntad.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, José Mauricio Cifuentes Martínez demandó a Clínica San Francisco S.A pretendiendo la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales debidas al momento de la terminación laboral; esto es de 04 de octubre de 2020 hasta el 16 de septiembre de 20222.

Para fundamentar su pretensión afirmó que la demandada contrató sus servicios como

debidas al momento de la terminación laboral; esto es de 04 de octubre de 2020 hasta el 16 de septiembre de 20222.

Para fundamentar su pretensión afirmó que la demandada contrató sus servicios como coordinador de servicios de pediatría desde el 04 de enero de 2020 hasta el 03 de octubre de 2020; sin que, a la terminación de la relación laboral pagara sus derechos laborales3.

Clínica San Francisco S.A. aceptó la relación laboral; sin embargo, manifestó que una vez liquidado el contrato; pese a las llamadas realizadas a los números de contacto registrados y envío de correos electrónicos del área de nómina institucional para la aceptación de las liquidaciones de prestaciones sociales; no se obtuvo respuesta. Por ello, hizo uso de la herramienta otorgada por el art.65 numeral segundo del CST, consignando las liquidaciones de prestaciones sociales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a través de la cuenta N° 499550000432617 del Banco Agrario de Colombia

1 68Control estadístico por secretaría. 2 001DemandaPoderAnexosJose F10 3 001DemandaPoderAnexosJose F09Previamente, envió comunicación dirigida al demandante, notificando que, en adelante, el proceso de cobro debía adelantarlo ante ese juzgado . Remitió el documento a la dirección electrónica registrada y a la última dirección de domicilio que reposaba en su base de datos.

Puso de presente que la pandemia trajo consigo contingencias en el sector salud que constituyeron fuerza mayor para el cumplimiento de sus obligaciones . Por ello, solicit ó sometimiento al procedimiento de recuperación empresarial, consagrado en los Decretos

base de datos.

Puso de presente que la pandemia trajo consigo contingencias en el sector salud que constituyeron fuerza mayor para el cumplimiento de sus obligaciones . Por ello, solicit ó sometimiento al procedimiento de recuperación empresarial, consagrado en los Decretos 560 y 842 de 2020 (en concordancia con la Ley 1116 de 2006 y la s entencia C-237 de 2020); proceso al que fue admitido mediante el oficio de l 24 de noviembre de 2021.

Excepcionó de fondo: principio de bu ena fe; pago por consignación y exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial4.

Sentencia de primera instancia5 El 28 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demandada.

SEGUNDA: SIN CONDENA encostas.

TERCERO: Por haber sido desfavorable a la demandante, se concederá el grado jurisdiccional de consulta, si la sentencia no fuere apelada.”

El despacho explicó que dichas sanciones no proceden de manera automática, sino que debe analizarse si el empleador actuó de buena o mala fe. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para señalar que la buena fe implica actuar con lealtad, rectitud, honestidad y probidad. También precisó que la sola iliquidez, insolvencia o crisis económica del empleador no lo exonera automáticamente de las sanciones laborales, porque los trabajadores no están

implica actuar con lealtad, rectitud, honestidad y probidad. También precisó que la sola iliquidez, insolvencia o crisis económica del empleador no lo exonera automáticamente de las sanciones laborales, porque los trabajadores no están llamados a asumir los riesgos o pérdidas de la empresa.

Aclaró que, excepcionalmente, una crisis económica puede exonerar de las sanciones si se demuestra que tuvo las características de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, que fue ajena, imprevisible e irresistible para el empleador. En ese sentido, concluyó que la situación de la Clínica San Francisco sí reunía esas condiciones, pues quedó probada una grave crisis económica derivada principalmente de la pandemia del COVID-19, las medidas de confinamiento, los protocolos obligatorios en salud y el aumento de costos operativos.

El despacho tuvo en cuenta el acuerdo de recuperación empresarial suscrito por la Clínica, así como el testimonio técnico del revisor fiscal, quien explicó que la entidad pasó de tener ingresos y utilidades normales antes de la pandemia a presentar pérdidas significativas en los años 2021 y 2022, incluso con riesgo para la continuidad del negocio. Para el juzgado, la pandemia fue una causa ajena a la empresa, imprevisible para cualquier persona en 2019 e irresistible por tratarse de un fenómeno natural y de medidas estatales de obligatorio cumplimiento.

4 007ContestacionDemandaAnexosContestacion 5 014ActaAudiencia 77 y 80 Cptss2022-00215JOSE MAURICIO CIFUENTESTambién se analizó el reproche de l demandante sobre la no inclusión de sus créditos

en el acuerdo de pago con acreedores. El despacho consideró que dicha inclusión no habría sido necesariamente más favorable, porque el acuerdo contemplaba un plazo total de 84 meses, con 24 meses de gracia y luego 60 cuotas, mientras que en este caso el trabajador recibió el pago en un solo momento.

Con base en lo anterior, el despacho negó las pretensiones de las demandas sobre las cuales se pronunció en esa oportunidad, al considerar que el no pago oportuno estuvo justificado por una causal de fuerza mayor y que la clínica acreditó buena fe.

Recurso de apelación6 La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando al Tribunal Superior de Buga revoque en su totalidad la sentencia proferida . Refiere que en los alegatos de conclusión se manifestó que el proceso de reorganización de la empresa demandada no impide la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco la insolvencia o crisis financiera explica, por sí sola y de manera automática, la cesación en el pago de salarios y prestaciones sociales . Contrario a lo manifestado por el ju zgado, lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es que el recto entendimiento de la norma exige analizar la conducta asumida por el empleador deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, con el fin de ver ificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y lo ubicaran en el terreno de la buena fe.

Señaló que, para el juzgado , existieron razones de fuerza mayor y caso fortuito que justificaban que el empleador no hubiera pagado oportunamente los salarios y prestaciones sociales del demandante ; sin embargo, no apreció ni valoró las pruebas

Señaló que, para el juzgado , existieron razones de fuerza mayor y caso fortuito que justificaban que el empleador no hubiera pagado oportunamente los salarios y prestaciones sociales del demandante ; sin embargo, no apreció ni valoró las pruebas documentales aportadas al proceso. En particular, existe falta de apreciación de las comunicaciones dirigidas por el empleador al trabajador el 31 de agosto de 2020 y el 5 de octubre de 2020, en las cuales se le pidió que pasara oportunamente por el Departamento de T esorería para reclamar las prestaciones que le correspondían. En dichas comunicaciones no se le explicó que existieran razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el pago. La mala fe resulta patente y ostensible, pues la entidad no obró con lealtad ni con probidad. Si tenía razones para no pagar las prestaciones sociales, debió ponerlas en conocimiento del trabajador al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Por lo tanto, no existieron razones de fuerza mayor ni de caso fortuito. Además, tales circunstancias ocurrieron después. El proceso de reorganización de la empresa se presentó con posterioridad al 3 de octubre de 2020, cuando ya había finalizado la relación laboral.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, la parte activa lo descorrió8, insistiendo en la revocatoria de la sentencia. Sostiene que el juzgado valoró de forma incompleta la conducta del empleador y se centró solo en la crisis económica de la clínica. Afirma que la buena fe debía analizarse al momento de la terminación del contrato, y no con hechos ocurridos años después. Señala que las comunicaciones de

incompleta la conducta del empleador y se centró solo en la crisis económica de la clínica. Afirma que la buena fe debía analizarse al momento de la terminación del contrato, y no con hechos ocurridos años después. Señala que las comunicaciones de

6 015AudioAudienciaSentencia2022-00215 7 003 I-397-2023 RAD 2021-00120 DRA CORENA 8 008 UBERMAN QUIÑONES MINDINEROS VS RIOPAILA CASTILLA RDC 2021 -00120-01 ALEGATOS2020 indicaban al trabajador que podía reclamar sus prestaciones, sin mencionar fuerza mayor, iliquidez o imposibilidad de pago. Alega que la clínica solo expuso esas razones en la contestación de la demanda, más de dos años después de finalizado el vínculo laboral. También indica que el pago se hizo mediante consignación judicial después de presentada la demanda, lo que evidenciaría presión procesal y mala fe. Precisa que la empresa estaba en reorganización, no en liquidación absoluta, y que no incluyó al trabajador en acuerdo de pago alguno. Por ello pide condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del art.65 del CST.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si hay o no lugar a imponer a cargo de la pasiva, el pago de la sanción contemplada en el art.65 del CST.

Sostiene la juris prudencia vigente en la materia que esta sanción no opera automáticamente, debiendo formarse el convencimiento judicial en torno a la existencia

Sostiene la juris prudencia vigente en la materia que esta sanción no opera automáticamente, debiendo formarse el convencimiento judicial en torno a la existencia de una intención fraudulenta por parte del empleador, en el incumplimiento de su obligación. Como elementos a evaluar la corte ha indicado:

  • El empleador debe aportar razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales 9. En todo caso depende del caso no hay reglas objetivas.10 • La carga probatoria de la buena o la mala fe recae sobre el empleador11. • La conducta por regla general deber hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de la terminación12. • Excepcionalmente puede verificarse posteriores que puedan favorecer al pago de la deuda de manera efectiva13. • Fuerza mayor o caso fortuito para eximirse de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura -el hecho no es imputable al deudor, que es irresistible; la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible14. • La crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales15.

9 SL4256-2022 10 SL2540-2025SL2525-2025

circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales15.

9 SL4256-2022 10 SL2540-2025SL2525-2025 11 “(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos s ociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288 -2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021)”. 12 radicado 37288 de 2012 13 “(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las ci rcunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se

para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con la s cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe” . 14 SL2494-2025 15 SL2494-2025• El estudio de la procedencia de la indemnización moratoria para los eventos ocurridos durante la implementación de las medidas excepcionales que se adoptaron para abordar la pandemia del Covid-19 debe hacerse de acuerdo con las condiciones específicas de c ada litigio, sin que sea posible establecerse una regla general para resolver tales asuntos.16

En el caso, no está en debate que desde el 04 de enero de 2020 hasta el 03 de octubre de 2020 existió una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo que se ejecutó conforme lo acordado, sin que haya reclamos por parte del trabajador. En ese sentido, considera la sala que desde un primer momento el empleador ha actuado conforme a ley y por ello, de buena fe.

Fue durante ese año que se presentó la pandemia del COVID -19, que , según la Organización Mundial de la Salud (OMS): • Para el 5 de julio de 2020, habían reportado 11.125.245 casos confirmados y 528.204 muertes a nivel globa17. • El 7 de julio de 2020, la OMS advirtió que la pandemia estaba acelerándose: en tan solo seis semanas los casos se habían duplicado.18 • A finales de julio, se superaban los 16 millones de casos y las 640.000 muertes.19

tan solo seis semanas los casos se habían duplicado.18 • A finales de julio, se superaban los 16 millones de casos y las 640.000 muertes.19

Según la Organización Panamericana de la Salud (OPS), el panorama para Colombia era:

  • El 9 de julio de 2020, Colombia reportaba 133.973 casos confirmados y 4.714 muertes, con más de 5.000 casos nuevos en 24 horas.20 • Para el 20 de julio, los casos llegaban a 204.005 y las muertes a 6.929, con focos críticos en Bogotá, Atlántico, Antioquia y Valle del Cauca.21 • El gobierno nacional mantenía la política de aislamiento preventivo obligatorio, pero con aperturas graduales por sectores económicos y territorios. 22

En cuanto a este último punto, el aislamiento preventivo obligatorio fue el siguiente:

  • Decreto 457 (22 mar): inicio del aislamiento obligatorio para todo el territorio, desde 00:00 del 25 de marzo hasta 13 de abril de 2020. • Decreto 531 (8 abr): extensión hasta el 27 de abril de 2020. • Decreto 593 (24 abr): prorrogó hasta el 11 de mayo de 2020. • Decreto 636 (6 may): continuó aislamiento hasta el 25 de mayo de 2020. • Decreto 749 (28 may y junio): mantenimiento hasta el 15 de julio de 2020. • Decreto 990 (9 jul): extendió hasta el 1 de agosto de 2020. • Decreto 1076 (28 jul): prolongó la cuarentena completa hasta el 1 de septiembre de 2020.

Para octubre de 2020 , según el Departamento Administ rativo Nacional de Estadística -

  • Decreto 1076 (28 jul): prolongó la cuarentena completa hasta el 1 de septiembre de 2020.

Para octubre de 2020 , según el Departamento Administ rativo Nacional de EstadísticaDANE-, en el tercer trimestre de 2020 el Producto Interno Bruto de Colombia, en su serie original, decreció 9,0% respecto al mismo periodo de 2019 23. Esta contracción reflejó el

16 SL687-2025 17 OMS – Informe de situación N.º 167, 5 de julio de 2020 18 Discurso del director de la OMS – 7 de julio de 2020 19 OMS – Informe de situación N.º 193, 31 de julio de 2020 20 OPS – Informe N.º 100, 9 de julio de 2020 21 Informe N.º 105, 20 de julio de 2020 22 Ministerio de Salud – Comunicado 28 de julio de 2020 23 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/pib/cp_PIB_IIItrim20.pdffuerte impacto económico derivado de la pandemia de COVID -19 y de las restricciones adoptadas durante ese año.

En el sector salud, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHCreportó que, a diciembre de 2020 24, la deuda con hospitales y clínicas ascendía a $10,6 billones, cifra que sirvió como base comparativa para establecer que, a junio de 2021, la cartera había aumentado cerca del 20%. El mismo boletín de la ACHC señala que, de los $12,7 billones adeudados a junio de 2021, el 55,6% correspondía a deuda superior a 60 días. Además,

aumentado cerca del 20%. El mismo boletín de la ACHC señala que, de los $12,7 billones adeudados a junio de 2021, el 55,6% correspondía a deuda superior a 60 días. Además, en el encabezado del boletín indica que la cartera morosa superaba los $7 billones. La ACHC precisó que la deuda total a junio de 2021 era superior en más de $2 billones frente a los $10,6 billones reportados en diciembre de 2020, lo que equivalía a una variación aproximada del 20% durante el semestre.

No puede desconocer la sala la realidad que para aquel momento atravesaba no solo la economía del país; puntualmente en el sector salud al cual se le exigió la prestación del servicio en condiciones cada vez más difíciles, debiendo contratar personal específico para la atención de los enfermos de COVID, a pesar de la ausencia de pagos de las EPS y del Estado, a las IPS. Este es un hecho notorio que, si bien no exime de la obligación de pago de liquidaciones de prestaciones sociales, sí explica con suficienc ia el por qué en ocasiones las IPS no contaban con recursos para hacer el pago de algunos derechos laborales, como, en el caso, la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Es cierto que los derechos del trabajador son fundamentales en su mayoría, pero también lo es que no se equiparan con el derecho a la vida que se esforzó el sistema, y por tanto las IPS como la demandada, en proteger.

Al proceso compareció el revisor fiscal de la demandada y confirmó esta tendencia . Explicó cómo para la demandada el panorama que se ha mencionado agravó e imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones con sus ex trabajadores. Hizo un análisis

Al proceso compareció el revisor fiscal de la demandada y confirmó esta tendencia . Explicó cómo para la demandada el panorama que se ha mencionado agravó e imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones con sus ex trabajadores. Hizo un análisis exhaustivo de cómo en 2019 contaba con una salud económica medi a y como a partir del 2020 con ocasión de la pandemia y falta de pagos por parte de las EPS, tuvo que priorizar su funcionamiento, no solo por los trabajadores que actualmente sostenían la misma; sino también por el servicio requerido para abordar la contingencia.

Contrario a lo que sostiene la parte recurrente, es clara la configuración de una fuerza mayor irresistible e inesperada. No tenía cómo prepararse la demandada en términos económicos para afrontar la llegada de la pandemia.

El alcance es claro, si bien hubo una mora prolongada entre el momento en el cual se terminó el contrato y aquel en que se hizo el depósito de la liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se advierte del comportamiento de la demandada , espíritu torticero o dañino, a fin de desconocer los derechos de quien trabajó para él.

Si bien no fue para el momento en que las partes finalizaron el vínculo que las unió, la IPS tuvo que acudir al Decreto Legislativo 560 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica” para seguir operando. Nótese que la insolvencia no se da por mal manejo de los recursos empresariales, sino con ocasión al marco del estado de emergencia social y ecológica.

Emergencia, Social y Ecológica” para seguir operando. Nótese que la insolvencia no se da por mal manejo de los recursos empresariales, sino con ocasión al marco del estado de emergencia social y ecológica.

24 https://actualisalud.com/wp-content/uploads/2021/11/Cartera-Hospitalaria-ACHC-Semestre-1-2021.pdfEn cuanto a la no inclusión de su crédito en el proceso adelantado en la demandada, no es imputable a la sociedad. No se acreditó conducta u omisión que condujera a ignorarlo; tampoco hubo negación de la deuda, tanto así que, teniendo conocimiento del proceso, procedió al pago de la liquidación.

Es cierta la mora, como también lo es que no puede calificarse como mala fe la ausencia del pago oportuno.

Se confirmará la sentencia en lo apelado.

Costas Sin lugar a las mismas como quiera que de no ser apelada se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Sin costas.

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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