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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-002-2019-00256-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-002-2019-00256-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: EJECUTIVO LABORAL (A continuación de ordinario)

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO

GRUPO: DECIDE EXCEPCIONES

DEMANDANTE: AMALIA ÁVILA BARBOSA.

DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00256-02

Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 56

Discutido y aprobado en Sala Virtual

1. Objeto del Pronunciamiento

Resolver el recurso de apelación in terpuesto por la s demandadas, contra el Auto Interlocutorio No. 232 profGerido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá ( V), mediante el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el hospital, dispuso seguir adelante la ejecución y se condenó en costas.

2. Antecedentes y actuación Procesal.

Amalia Ávila Barbosa adelantó demanda laboral en contra de Porvenir S .A, y otros, pretendiendo que le fuera reconocido un bono pensional a cargo de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe, más intereses de mora, hasta que se haga efectivo su pago.

El trámite de primera instancia culminó con la sentencia No. 65 del 14 de diciembre de 2022, la que fue confirmada en su integridad por esta sala, en sentencia No. 27

El trámite de primera instancia culminó con la sentencia No. 65 del 14 de diciembre de 2022, la que fue confirmada en su integridad por esta sala, en sentencia No. 27 del 21 de marzo de 2024 y no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL163 de 2025, rad. 76834-31-05-002-2019-00256-01)

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente PROBADA la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, respecto de las pretensiones 2° y 3° de la demanda, en los términos indicados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en losTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-04

2 términos indicados en las consideraciones que preceden. Las demás excepciones que se formularon en los escritos de contestación de demanda se declararán como NO

PROBADAS.

TERCERO: DECLARAR que la señora AMALIA ÁVILA BARBOSA, identificada con C.C.

No. 31.193.500 de Tuluá Valle, tiene derecho a un bono pensional tipo A, por el período laborado en favor del HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, entre el 17 de

No. 31.193.500 de Tuluá Valle, tiene derecho a un bono pensional tipo A, por el período laborado en favor del HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, entre el 17 de octubre de 1979 al 16 de octubre de 1980, que deberá ser emitido y redimido por la referida institución en salud, en orden a que haga parte de la cuenta de ahorro individual que la demandante posee en PORVENIR S.A., en los términos indicados en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, EMITA Y REDIMA, con sus propios recursos, el bono pensional tipo A, que le corresponde a la demandante, Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, por el período que laboró en esa casa de salud, entre el 17 de octubre de 1979 al 16 de octubre de 1980, debiéndolo reconocer y pagar ante la AFP PORVENIR S.A., donde la demandante posee su cuenta de ahorro individual.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que efectúe las gestiones oportunas para poner en conocimiento de la demandante la liquidación provisional del bono pensional que presente el EMISOR – HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E DE TULUÁ, a fin de que manifieste su conformidad y se cumpla con la EMISIÓN Y REDENCIÓN del bono pensional tipo A, que le corresponde, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, todo ello en los términos indicados en las

REDENCIÓN del bono pensional tipo A, que le corresponde, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, todo ello en los términos indicados en las motivaciones de esta sentencia.

SEXTO: ISNTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que de manera oportuna facilite, garantizando el cumplimiento del término de treinta (30) días que se otorga en esta sentencia, al emisor del bono pensional a que tiene derecho la demandante, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales, dispuesto para liquidar el respectivo bono pensional conforme se consideró en esta decisión.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al ingreso del valor del bono pensional a la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a estudiar NUEVAMENTE el derecho a la pensión de vejez de la señora AMALIA ÁVILA BARBOSA, restructurando para ello su cuenta de ahorro individual con el valor de $116.438.467,oo que le fue devuelto INDEBIDAMENTE, junto con los rendimientos que hubiese producido a la fecha del nuevo estudio y el valor del bono pensional ordenado en esta decisión. En todo caso, PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, DEBERÁ decidir dentro del término concedido si la demandante cumple con los requisitos para una pensión de vejez financiada con su cuenta de ahorro individual. De no darse esa situación, habrá de reconocer la prestación económica de vejez bajo la garantía de pensión mínima de vejez que se aplica en subsidio, en los términos

individual. De no darse esa situación, habrá de reconocer la prestación económica de vejez bajo la garantía de pensión mínima de vejez que se aplica en subsidio, en los términos señalados en esta decisión.

OCTAVO: En caso de no ser apelada la decisión, SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión es adversa alTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-04

3 HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA, que corresponde a una entidad de naturaleza pública.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, PORVENIR S.A. y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E., como partes vencidas y a favor de la demandante, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a cargo de cada una de ellas. No habrá condena en costas respecto del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ni de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como se dijo en las consideraciones que preceden.

La demandante solicitó la ejecución de la mencionada providencia (Pdf01); el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, libr ó mandamiento de pago

todo caso, PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, DEBERÁ decidir dentro del término concedido si la demandante cumple con los requisitos para una pensión de vejez financiada con su cuenta de ahorro individual. De no darse esa situación, habrá de reconocer la prestación económica de vejez bajo la garantía de pensión mínima de vejez que se aplica en subsidio. (…) (subrayas y resaltas de la Sala).TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-04

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El mandamiento de pago fue adicionado el 25 de agosto de 2025 – Auto No. 659 -, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: ADICIONESE el ordinal DECIMO PRIMERO del Auto Interlocutorio No. 612 del 11 de agosto de 2025, con la siguiente disposición: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA LABORAL a favor de AMALIA ÁVILA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.193.500, y en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E., por concepto de las costas y agencias en derecho reconocidas en el Auto Interlocutorio No. 278 del 7 de mayo de 2025, así:

  • UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00), por concepto de costas y agencias en derecho causadas en primera instancia. - UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000,00), por concepto de costas y agencias en derecho causadas en segunda instancia. (Pdf06).

consideraciones que preceden.

La demandante solicitó la ejecución de la mencionada providencia (Pdf01); el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, libr ó mandamiento de pago mediante auto del 11 de agosto de 2025 (Pdf02) , en el que precisó que, frente a Porvenir SA, las costas en las instancias fueron debidamente canceladas y cobradas por la parte actora el 17 de junio de 2025, por valor de $ 14.100.000,00, razón por la cual no libró mandamiento por ese concepto. En lo que interesa para resolver este asunto, señaló la providencia:

PRIMERO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER en favor de la Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, en contra del HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ , para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, EMITA Y REDIMA, con sus propios recursos, el bono pensional tipo A, que le corresponde a la ejecutante, Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, por el período que laboró en esa casa de salud, entre el 17 de octubre de 1979 al 16 de octubre de 1980, debiéndolo reconocer y pagar ante la AFP PORVENIR S.A., donde la ejecutante AMALIA ÁVILA BARBOSA posee su cuenta de ahorro individual.

SEGUNDO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER en favor de la Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, en contra de la AFP

SEGUNDO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER en favor de la Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, en contra de la AFP PORVENIR S.A., para que efectúe las gestiones oportunas para poner en conocimiento de la ejecutante la liquidación provisional del bono pensional que presente el EMISOR – HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E DE TULUÁ, a fin de que manifieste su conformidad y se cumpla con la EMISIÓN Y REDENCIÓN del bono pensional tipo A, que le corresponde, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER en favor de la Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, en contra de la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al ingreso del valor del bono pensional a la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a estudiar NUEVAMENTE el derecho a la pensión de vejez de la señora AMALIA ÁVILA BARBOSA, restructurando para ello su cuenta de ahorro individual con el valor de $116.438.467,oo que le fue devuelto INDEBIDAMENTE, junto con los rendimientos que hubiese producido a la fecha del nuevo estudio y el valor del bono pensional ordenado en esta decisión. En todo caso, PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, DEBERÁ decidir dentro del término concedido si la demandante cumple con los requisitos para una pensión de vejez financiada con su cuenta de ahorro individual. De no darse esa situación, habrá de

derecho causadas en primera instancia. - UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000,00), por concepto de costas y agencias en derecho causadas en segunda instancia. (Pdf06). Cumplido el trámite de notificación del ejecutivo, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá se opuso a las pretensiones , manifestando que no ha cumplido por encontrarse en saneamiento fiscal. Formuló las excepciones de Prescripción de las costas y agencias en derecho, Inexigibilidad del título, Buena fe, inembargabilidad, y solicitó la declaratoria de otras excepciones. (Pdf08).

La AFP Porvenir S.A., presentó en forma extemporánea su escrito de excepciones (Pdf13), y así fue declarado mediante Auto No. 1444 del 12 de diciembre de 2025, mismo con el cual se señaló fecha para audiencia del parágrafo 1º del art. 42 CPTSS (Pdf17 y Pdf25).

La Administradora en mención aportó, el 26 de enero de 2026, soportes de cumplimiento, precisando que efectuó un pago RETROACTIVO _ FALLO _ CONTRA: $ 3.462.162, depositado a órdenes del juzgado el pasado 04 de diciembre de 2025. (Pdf20).

En audiencia llevada a cabo el pasado 4 de marzo, el a quo dictó el auto No. 232 en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá , por improcedentes (artículo 442 -2 del CGP), y dispuso seguir adelante la ejecución. (Archivo 33, registro audiencia, minutos 20:42 a 40:18)

3. De los recursos formulados.

dispuso seguir adelante la ejecución. (Archivo 33, registro audiencia, minutos 20:42 a 40:18)

3. De los recursos formulados.

Porvenir SA interpuso recurso de apelación, señala que la entidad realizó un pago de retroactivo de $3.462.162 y ese pago es sobre el reconocimiento de la pensión que se le realizó a la demandante, quien fue ingresada en n ómina a partir de enero del presente año, que se le han estado realizando los pagos oportunos ; por tanto, pide tener en cuenta dicha situación frente a esa entidad. (Archivo 33, registro audiencia, minutos 43:42 a 44:24)

El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá, sostiene que, si bien el juzgado indicó que la entidad contaba con otros escenarios para ventilarTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-04

5 controversias de carácter interadministrativo, no puede desconocerse que el Decreto 586 de 2017 regula el pago de cuotas partes y bonos pensionales. En tal sentido, aunque la orden impartida en la sentencia recae formalmente de manera exclusiva sobre el hospital, lo cierto es que dicho rubro no es asumido en un ciento por ciento por esa entidad, al tratarse de un pasivo propio del sector salud. A ello se suma que la institución se encuentra actualmente sometida a un proceso de saneamiento fiscal y evaluando eventuales medidas de reestructuración financiera o la aplicación del régimen previsto en la Ley 550. (Archivo 33, registro audiencia, minutos 44:34 a 45:31)

4. Alegatos finales.

Concedidos los recursos incoados, el expediente fue remitido a esta corporación,

régimen previsto en la Ley 550. (Archivo 33, registro audiencia, minutos 44:34 a 45:31)

4. Alegatos finales.

Concedidos los recursos incoados, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 17 de marzo anterior; término de traslado que se les concedió a las partes para que aportaran alegaciones finales, transcurrió en silencio. (carpeta 2ª Inst. Pdf. 03 a 09).

5. Consideraciones 5.1. Competencia y Procedibilidad.

Esta Corporación es competente conforme al literal b) del numeral 1º del artículo 15 del CPTSS, y el recurso resulta procedente según el numeral 9º del artículo 65 ibidem, por tratarse de un auto que decide excepciones en proceso ejecutivo.

4.2. Problema Jurídico.

El interrogante que debe resolver la Sala consiste en determinar si es viable continuar la ejecución frente a Porvenir S.A. y al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E.

4.3. Desarrollo del problema jurídico planteado.

En el presente asunto, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E. sostiene que la ejecución no debe continuar, pues aunque las excepciones fueron declaradas no probadas, el rubro correspondiente a la cuota parte o al bono pensional no debe ser asumido en su totalidad por la entidad, al tratarse de un pasivo del sector salud; aunado a que se encuentra sometida a un proceso de saneamiento fiscal y evalúa eventuales medidas de reestructuración o la aplicación del régimen de la Ley 550.

Frente a lo anterior, es preciso señalar que cualquier discusión relativa a la

del sector salud; aunado a que se encuentra sometida a un proceso de saneamiento fiscal y evalúa eventuales medidas de reestructuración o la aplicación del régimen de la Ley 550.

Frente a lo anterior, es preciso señalar que cualquier discusión relativa a la vinculación de otras entidades —Departamento del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público — fue negada por el a quo mediante Auto No. 231, numeral 3º, proferido en audiencia del 4 de marzo de 2026, sin que dicha decisión hubiese sido recurrida; en consecuencia, no es admisible reabrir ese debate en esta etapa procesal. (Archivo 33, registro audiencia, minutos 08:29 a 18:54)

En segundo lugar, se verifica que la orden impartida a la demandada consiste en emitir y redimir, con sus propios recursos, el bono pensional tipo A a favor de la señoraTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-04

6 Amalia Ávila Barbosa por el período laborado entre el 17 de octubre de 1979 y el 16 de octubre de 1980, sin que exista justificación para vincular a otras entidades o para cuestionar que la obligación está íntegramente a cargo del hospital, tratándose además de una obligación clara, expresa y exigible definida desde el mandamiento de pago, cuya discusión resulta improcedente en esta etapa procesal.

Finalmente, respecto de los argumentos relativos al saneamiento fiscal y a la eventual reestructuración o acogimiento a la Ley 550, basta precisar que el trámite corresponde a la ejecución de una sentencia judicial, razón por la cual, conforme al

Finalmente, respecto de los argumentos relativos al saneamiento fiscal y a la eventual reestructuración o acogimiento a la Ley 550, basta precisar que el trámite corresponde a la ejecución de una sentencia judicial, razón por la cual, conforme al numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso —aplicable por analogía en materia laboral —, únicamente son admisibles las excepciones allí taxativamente previstas, sin que los planteamientos formulados encuadren en alguna de ellas, ni las circunstancias administrativas alegadas constituyan obstáculo para continuar la ejecución, lo que impone la confirmación de la decisión apelada.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., se advierte que la entidad solicita no continuar la ejecución en su contra, al sostener que desde el mes de enero reconoció la pensión de vejez a la demandante, con su correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

Al respecto, basta señalar que la orden de reconocer la pensión constituye una obligación subsidiaria prevista en el mandamiento de pago y en las sentencias objeto de ejecución, toda vez que la entidad debe, además, verificar si los recursos que ingresen a la cuenta de ahorro individual (CAI) de la demandante son suficientes para financiar la prestación, o si, por el contrario, debe mantenerse el reconocimiento bajo la garantía de pensión mínima, lo cual solo será posible una vez la otra demandada — Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe— cumpla la obligación a su cargo; en tales términos, se confirmará la orden de continuar la ejecución contenida en el auto apelado.

Sin más consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ íntegramente el Auto No. 0232 del

términos, se confirmará la orden de continuar la ejecución contenida en el auto apelado.

Sin más consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ íntegramente el Auto No. 0232 del 4 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución frente al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E. y la AFP Porvenir S.A.

5. Costas

Costas a cargo del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E. y de Porvenir S.A., como recurrentes vencidas, conforme al artículo 365 numeral 1º del CGP, a favor de la demandante; fíjanse como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de cada una, medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.

6. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-04

7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No 232 del cuatro (04) de marzo de 2026, a través del cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, declaró no probadas las excepciones formuladas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E, y dispuso seguir adelante la ejecución frente a la referida entidad y la AFP PORVENIR SA, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS . A cargo del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de

DE TULUÁ E.S.E, y dispuso seguir adelante la ejecución frente a la referida entidad y la AFP PORVENIR SA, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS . A cargo del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E. y de Porvenir S.A., como recurrentes vencidas, conforme al artículo 365 numeral 1º del CGP, a favor de la demandante; fíjanse como agencias en derecho, a cargo de cada una, medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. En firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Cúmplase Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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