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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-002-2023-00241-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-002-2023-00241-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 4

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARGARITA JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2023-00241-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 139

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO Ordinario laboral. DEMANDANTE Margarita Jiménez Primero DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00241-01

TEMA Nulidad por falta de jurisdicción CONOCIMIENTO Recurso de apelación sentencia. DECISIÓN Nulita.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 22 del 04 de junio de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, sin embargo, se advierte, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretende se decrete que es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que de acreditarse que durante el tiempo de

una demanda que pretende se decrete que es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que de acreditarse que durante el tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensión lo hizo en calidad de trabajadora particular o trabajadora oficial , sería legal y reglamentaria , único evento en el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda.Página 2 de 4

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARGARITA JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2023-00241-01

I. ANTECEDENTES

La señora Margarita Jiménez Sánchez, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación.

De forma subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de manera retroactiva conforme al IBL real más beneficioso, así como los intereses moratorios e indexación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la jurisdicción laboral para atender asuntos de seguridad social.

El numeral 4 del artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer

2.1. Competencia de la jurisdicción laboral para atender asuntos de seguridad social.

El numeral 4 del artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afil iados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, numeral 5, estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce entre otros asuntos de “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

En la actualidad, las subreglas de jurisdicción y competencia para conocer asuntos de seguridad social de un empleado público son las siguientes:

“En síntesis, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las controversiasPágina 3 de 4

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARGARITA JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2023-00241-01 relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos factores concurrentes: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, se han tomado como hitos en la determinación del primer elemento, esto es, la naturaleza de la

se prevén dos factores concurrentes: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, se han tomado como hitos en la determinación del primer elemento, esto es, la naturaleza de la vinculación del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama; o ii) el de la última vinculación laboral.” A-954 de 2021

Descendiendo al sublite, de la revisión del expediente administrativo remitido por la demandada constata la Sala que la demandante a lo largo de su vida laboral se desempeñó como empleada pública como bien se constata del acta de posesión No. 8949 del 11 de mayo de 1977 y de los certificados laborales expedidos por la Gobernación del Valle del Cauca, de los cuales se extrae que fue nombraba enfermera auxiliar en la institución educativa Colegio Oficial Departamental Simón Bolivar.

En este orden de ideas, se incurrió en la causal de nulidad a la luz de lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, el cual establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferid o que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es

nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”

En virtud de lo anterior, de declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor subjetivo, declarando nula la sentencia de instancia, y precisando que lo actuado conservará validez entre quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlo.Página 4 de 4

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARGARITA JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2023-00241-01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá del 04 de junio de 2025 , inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P. Las pruebas practicadas dentro del debate procesal conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buga (r).

NOTIFÍQUESE POR ESTADO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buga (r).

NOTIFÍQUESE POR ESTADO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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