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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-002-2024-00281-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-05-002-2024-00281-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALAPRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO1 Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Tipo de proceso Ordinario Laboral Radicado 76-834-31-05-002-2024-00281-01 Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Demandante Patricia Zúñiga Castro Demandada Porvenir S.A. Asunto Decide conflicto negativo de competencia

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere auto mediante el cual dirime conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES

El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga admitió la demanda promovida por Patricia Zúñiga Castro contra Porvenir S.A. el 28 de septiembre de 20232. Al proceso se le asignó el radicado 76-111-31-05-001-2023-00188-00.

En aplicación del Acuerdo CSJVAA24-16 del 8 de febrero de 2024, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga mediante providencia del 23 de febrero de 20243.

Ese despacho judicial avocó conocimiento del proceso el 17 de mayo de 2024 4.

del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga mediante providencia del 23 de febrero de 20243.

Ese despacho judicial avocó conocimiento del proceso el 17 de mayo de 2024 4. Posteriormente, el 12 de julio de 2024, ejerció control de legalidad, ordenando realizar notificar nuevamente a Porvenir S.A.5

En auto del 05 de febrero de 2025 adoptó, entre otras decisiones, admitir la contestación a la demanda e integrar el contradictorio con Flor de María Galindo López6.

En audiencia celebrada e l 06 de octubre de 2025 el despacho declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá por considerar que, al realizarse la reclamación administrativa en esa ciudad, allí debía conocerse el proceso. Fundó su decisión en el art. 11 del CPTSS . Adicionalmente, manifestó que la competencia se reafirmaba en el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, porque allí se adelanta un proceso entre las mismas partes, en el cual adicionalmente la demandante está vinculada.

1 No. 126 (Interlocutorio) Para control estadístico 2ExpedienteProcesoAcumulado Actuación Juzgado Anterior -03. AUTO ADMISORIO PRIVADO PORVENIR 3ExpedienteProcesoAcumuladoActuación Juzgado Anterior 12AutoRemiteProcesoJuzgado2LaboralBuga 2023-00188 4ExpedienteProcesoAcumulado 004AutoAvocaConocimientoProcesoRemitido 5ExpedienteProcesoAcumulado 006AutoControlLegalidadVuelvePracticarNotificacionPersonal

4ExpedienteProcesoAcumulado 004AutoAvocaConocimientoProcesoRemitido 5ExpedienteProcesoAcumulado 006AutoControlLegalidadVuelvePracticarNotificacionPersonal 6ExpedienteProcesoAcumulado 015AutoAdmiteContestacion-IntegraExcluyenteAquel proceso al que refirió el despacho judicial es el de radicado 76-834-31-05-0022024-00281-00, en el cual, el 3 de diciembre de 2024 se admitió la demanda radicada por Flor de María Galindo López contra Porvenir S.A ., teniendo como interviniente excluyente a Patricia Zúñiga Castro 7. Luego se integró en la misma calidad a Marta Tulia Murillo8.

El 07 de octubre de 2025 fue allegado el expediente 76 -111-31-05-001-2023-00188-00 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del cto. de Buga, decidiendo el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá , mediante auto del 23 de enero de 2026 , no avocar el conocimiento del proceso.

Con ello, planteó el conflicto negativo de competencia que en esta oportunidad se decide. Afirmó no ser competente para conocer de la acumulación , sustentando su decisión en el concepto de perpetuatio jurisdictionis , el cual garantiza que no se modifique la competencia judicial una vez esta ha sido fijada, obligando al juez a continuar con el conocimiento del proceso desde la admisión de la demanda hasta su culminación. Se apoyó en el art.16 del CGP.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo estipulado en el numeral 5° del literal B) del art.15 del CPTSS , aplicable dada la fecha de reparto del expediente, la sala es competente para

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo estipulado en el numeral 5° del literal B) del art.15 del CPTSS , aplicable dada la fecha de reparto del expediente, la sala es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, por ser ambos de la jurisdicción ordinaria de este mismo distrito, en su especialidad laboral.

Antes de adoptar la decisión a que hay lugar, s e resalta que en audiencia del 06 de octubre de 2025 no se ordenó la acumulación como lo señaló el despacho que plantea el conflicto; sino que se declaró la falta de competencia por factor territorial, teniendo en cuenta la ciudad en que se radicó la reclamación administrativa y se ordenó la remisión al Juzgado Segundo Laboral del cto. de Tuluá, por la razón advertida en líneas anteriores.

El problema jurídico se centra entonces en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo el proceso 76-111-31-05-001-2023-00188-00.

No existiendo norma especial en el procedimiento laboral que regule la prórroga de la competencia, hay lugar a acudir a lo dispuesto en el art.16 del CGP:

“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de

COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se

7 003AdmiteDemanda2024-00281-00 8 007AutotienePorContestadaDemanda_Vinculaalegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

Como quiera que el factor que se alega es territorial sin que fuera propuesto como excepción previa por la demandada, la compete ncia se prorrogó en quien avocó conocimiento del proceso. Así lo explica el art.139 del CGP en su inciso segundo, cuando prescribe que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”

En los términos expresados se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes autos, entre los que se cuentan: AL4385-2018,

AL2966-2019, AL6722-2025 y AL1245-2026.

Así, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga es el llamado a continuar con el

AL2966-2019, AL6722-2025 y AL1245-2026.

Así, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga es el llamado a continuar con el conocimiento, trámite y decisión del proceso de radicado 76-111-31-05-001-202300188-00.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga , atribuyendo la competencia para conocer, tramitar y decidir de fondo en el proceso de radicado 76-111-31-05-001-2023-00188-00 al segundo de ellos.

SEGUNDO: R emitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar del presente auto Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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