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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-09-005-2026-00115-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-09-005-2026-00115-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

DEMANDANTE ARNULFO DURÁN PINTO

DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS (UARIV)

Discutido y Aprobado en ACTA No. 447

Guadalajara de Buga -Valle, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor ARNULFO DURÁN PINTO en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV).Rad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

2

2. ANTECEDENTES

El señor Arnulfo Durán Pinto, domiciliado en el corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, promovió acción de tutela contra la UARIV, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

El señor Arnulfo Durán Pinto, domiciliado en el corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, promovió acción de tutela contra la UARIV, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Manifestó que, a través de la Personería Municipal de Bugalagrande, presentó derecho de petición dirigido a la entidad accionada el día 4 de mayo de 2026, el cual fue remitido por correo electrónico, aportando como prueba la respectiva constancia de envío.

A pesar del transcurso de más de quince (15) días hábiles desde la radicación de la solicitud, la UARIV no ha emitido respuesta alguna, es decir no ha suministrado una contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Esta omisión constituye una trasgresión de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como de los principios de eficacia, celeridad y cumplimiento que orientan la función administrativa.

En consecuencia, solicitó que se declare la vulneración del referido derecho fundamental y que se ordene a la Unidad para las Víctimas emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente respecto de la petición del 4 de mayo de 2026.

Esta demanda correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, el cual consideró que, carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Arnulfo Durán Pinto. Lo anterior, por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y los efectos de dicha afectación no tenían

para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Arnulfo Durán Pinto. Lo anterior, por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y los efectos de dicha afectación no tenían ocurrencia en el municipio de Tuluá, sino en el corregimiento de Galicia,Rad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

3 jurisdicción de Bugalagrande , Valle del Cauca, lugar de residencia del actor.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se determina, entre otros aspectos, por el factor territorial, esto es, por el lugar donde ocurre la conculcación alegada o donde se producen sus efectos.

Asimismo, destacó que la Corte Constitucional ha sostenido que “la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presenta u ocurre la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes”, criterio expuesto en el Auto 787 de 2018.

Con fundamento en lo anterior, el despacho observó que la petición cuya respuesta se reclamaba fue radicada desde el municipio de Bugalagrande por conducto de la Personería Municipal, que el promotor reside en dicha localidad y era allí donde esperaba recibir respuesta a su solicitud. En consecuencia, concluyó que los efectos de la presunta vulneración se proyectaban en ese municipio y no en Tuluá.

localidad y era allí donde esperaba recibir respuesta a su solicitud. En consecuencia, concluyó que los efectos de la presunta vulneración se proyectaban en ese municipio y no en Tuluá.

Al no encontrarse acreditado ningún vínculo fáctico o jurídico que justificara la competencia de los jueces de Tuluá, mediante Auto No. 371 del 4 de junio de 2026, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca para lo de su competencia.

Remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , mediante Auto No. 1715 del 9 de junio de 2026, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, al estimar que la competencia para conocer del asunto correspond e al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, despacho al que inicialmente le fue repartida la solicitud de amparo.Rad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

4 Como fundamento de su decisión, señaló que, si bien el factor territorial constituye un criterio relevante para determinar la competencia en materia de tutela, también deben observarse las reglas de reparto establecidas para las acciones dirigidas contra entidades públicas del orden nacional ; en ese sentido, destacó que la UARIV es una entidad del orden nacional, razón por la cual las acciones de tutela promovidas en su contra deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o por

para las acciones dirigidas contra entidades públicas del orden nacional ; en ese sentido, destacó que la UARIV es una entidad del orden nacional, razón por la cual las acciones de tutela promovidas en su contra deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o por autoridades de igual categoría.

Resaltó que el Decreto 799 de 2025, que modificó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, dispone que las acciones de tutela formuladas contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional serán repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Asimismo, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Popayán, en los que se ha reiterado la necesidad de respetar las reglas de competencia y reparto establecidas para este tipo de asuntos.

Adicionalmente, informó que el conocimiento del asunto debía permanecer en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, pues se trataba del despacho al que inicialmente le fue repartida la acción constitucional. De igual manera, recordó el criterio de la Corte Constitucional según el cual debe darse prevalencia a la elección realizada por el ac tor cuando existen varias autoridades judiciales territorialmente competentes, en aplicación de la competencia “a prevención”.

Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá “no debió desprenderse del conocimiento del amparo” , razón por la cual ordenó devolverle el expediente para que asumiera su trámite. Asimismo, advirtió que, en caso de no compartirse dicha posición, desde ese momento

debió desprenderse del conocimiento del amparo” , razón por la cual ordenó devolverle el expediente para que asumiera su trámite. Asimismo, advirtió que, en caso de no compartirse dicha posición, desde ese momento proponía conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por el superior correspondiente.Rad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

5 Allegado nuevamente el trámite al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, este propuso la definición de competencia.

Conforme con lo expuesto, se dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación, para que resuelva la controversia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde resolver el conflicto de competencia que se suscita entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito , tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso , entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

3.2. Análisis de la solicitud

La naturaleza de la pretensión incoada por el ciudadano ARNULFO DURÁN PINTO , domiciliado en el corregimiento de Galicia, municipio de

Tuluá, Valle del Cauca.

3.2. Análisis de la solicitud

La naturaleza de la pretensión incoada por el ciudadano ARNULFO DURÁN PINTO , domiciliado en el corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca , cuyo derecho presuntamente quebrantado se circunscribe igualmente a dicha municipalidad, corresponde en esencia al ejercicio de una acción de rango constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales, ante el alegado aparente desconocimiento de una respuesta de fondo a favor del actor, aspecto que será resuelto de fondo en la decisión correspondiente.

Bajo este panorama , se impone dirimir el conflicto de competencia promovido entre los juzgados en disputa, conforme a los argumentos expuestos por sus respectivos titulares, quienes coinciden en declararseRad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

6 incompetentes: el primero, en razón al factor territorial ; y el segundo, con fundamento en las reglas de reparto, pese a existir claridad sobre el domicilio del accionante y el lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales se sitúan en Bugalagrande, Valle del Cauca.

Por consiguiente, resulta necesario determinar la autoridad judicial competente para conocer del asunto, atendiendo a los factores territoriales y a las reglas aplicables en materia de reparto y competencia.

Se debe anotar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente dispone:

y a las reglas aplicables en materia de reparto y competencia.

Se debe anotar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”.

Resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.

En cuanto a estos criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y/o reglas de reparto 1 en acciones de tutela, ha delineado que en virtud del principio pro homine, a la hora de definir y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio , ha de tener en cuenta (i) el factor territorial 2, (ii) factor subjetivo3; o (iii) el factor funcional.4

1 La Corte Constitucional en Auto 211 de 2018, reitera “ Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de

mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. 2 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 3 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 3; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 4 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judicialesRad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

7 En criterio de la Sala, la competencia para conocer de la presente acción de tutela recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , toda vez que es en esa jurisdicción donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el señor Arnulfo Durán Pinto. En efecto, el ac tor tiene su domicilio en el corregimiento de Galicia, perteneciente al municipio de Bugalagrande, fue desde esa localidad que se promovió la solicitud ante la UARIV por

jurídicamente relevantes. En el presente asunto, tales consecuencias se concretan en el municipio de Bugalagrande, pues es allí donde el actor esperaba obtener respuesta a su petición y donde percibe la afectación derivada de la falta de contestación.

que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.Rad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

8 Por consiguiente, atendiendo las reglas legales y jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre el factor territorial y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la autoridad judicial llamada a asumir el conocimiento de la presente acción constitucional es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, por ser el despacho con jurisdicción en el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta afectación alegada.

En consecuencia, no resultan de recibo los argumentos expuestos para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, pues la controversia debe resolverse privilegiando el criterio territorial desarrollado por la jurisprudencia constitucional y no las reglas de reparto.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Penal

señor Arnulfo Durán Pinto. En efecto, el ac tor tiene su domicilio en el corregimiento de Galicia, perteneciente al municipio de Bugalagrande, fue desde esa localidad que se promovió la solicitud ante la UARIV por conducto de la Personería Municipal y e s allí donde espera recibir la respuesta cuya ausencia motivó la interposición del amparo constitucional.

La Corte Constitucional, en el Auto 178 de 2025, reiteró que el factor territorial de competencia en materia de tutela se determina por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, precisando que cuando estos últimos se proyectan en una determinada jurisdicción, los jueces de ese territorio se encuentran habilitados para conocer de la acción. En dicha providencia se señaló que los efectos de la presunta transgresión del derecho de petición se materializan en el lugar donde el peticionario espera recibir la respuesta reclamada, razón por la cual otorgó relevancia al sitio en el que la gestora recibiría las notificaciones.

Bajo ese entendimiento, aunque la entidad demandada corresponde a un organismo del orden nacional, dicha circunstancia no resulta suficiente para desplazar el criterio territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como lo precisó el Alto Tribunal, la competencia no puede definirse exclusivamente a partir de la sede de la entidad demandada ni del domicilio de las partes, sino atendiendo al lugar donde se presentó la presunta afectación o donde sus consecuencias producen efectos jurídicamente relevantes. En el presente asunto, tales consecuencias se concretan en el municipio de Bugalagrande, pues es allí donde el actor esperaba obtener respuesta a su petición y donde percibe la afectación

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande , señalando que, acorde a lo acontecido en el trámite, corresponde en todo caso al segundo de ellos el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor ARNULFO DURÁN PINTO , en contra la UARIV, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , Valle del Cauca , para que asuma su conocimiento de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a l accionante y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá.Rad. 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Accionante: Arnulfo Durán Pinto

Accionado: UARIV Conflicto competencia en Tutela

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CUARTO: CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , Valle del Cauca, para que en lo sucesivo observe con cuidado lo decantado por la Corte Constitucional en materia de competencia y reglas de reparto en acciones de tutela, específicamente cuando se trata de factor territorial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 76-834-31-09-005-2026-00115-01/ CC-1381-26

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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