TSDJ BUG - Auto 76-834-31-84-002-2021-00329-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-834-31-84-002-2021-00329-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Trámite de liquidación de la sociedad patrimonial propuesto por Orlay Romero Giraldo contra
Ayda Luz Guapacha Escobar.
Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00329-01
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el señor Segundo Rubén Reyes Torres presentó contra el auto del 27 de enero de 2026, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá, en la audiencia de inventarios y avalúos, incluyó como pasivos algunas facturas por concepto de servicios públicos.
En la providencia recurrida se ordenó incluir como pasivos facturas relacionadas con: i) el servicio público de agua del UASDAL - tres esquinas de los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 por la suma de $3.652.520 Mcte; ii) el servicio público de gas por valor de $2.854.106 Mcte; y iii) el servicio público de energía por valor de $12.085.502 Mcte. Aunque se propuso la objeción sobre estos conceptos, la titular del juzgado consideró que “[…] una vez se presenta la disolución, en este caso de la sociedad patrimonial, recae en cabeza de ambos compañeros pagar los gastos que
$12.085.502 Mcte. Aunque se propuso la objeción sobre estos conceptos, la titular del juzgado consideró que “[…] una vez se presenta la disolución, en este caso de la sociedad patrimonial, recae en cabeza de ambos compañeros pagar los gastos que representan la conservación, el cuidado, los impuestos y los servicios públicos de un inmueble […]”. (Archivo 106Actaaudienciainventarioyavaluos2021-00329-00 27-01-2026.pdf)
Contra esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Sobre lo pertinente, aclaró que las obligaciones derivadas de los servicios públicos no son ejecutivas. Explicó que estos recibos no son “deudas” y que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Por lo tanto, a juicio del recurrente, la juez de instancia resolvió una pretensión declarativa , escenario que implicaría una extensa etapa probatoria. Surtido el traslado a la contraparte, esta manifestó que los documentos que soportan las acreencias mencionadas constituyen título valor.
El a quo, por medio de auto del 25 de mayo de 2026, ordenó no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efectivo devolutivo . Para fundamentar suDisolución y liquidación de la sociedad patrimonial: 76-834-31-84-002-2021-00321-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 decisión explicó que, aunque la sociedad patrimonial se disolvió , continúa pendiente su liquidación. Esto implica que se conciban los bienes como una indivisión. Así se expone en el marco de la audiencia:
decisión explicó que, aunque la sociedad patrimonial se disolvió , continúa pendiente su liquidación. Esto implica que se conciban los bienes como una indivisión. Así se expone en el marco de la audiencia:
[…] una masa en estado de indivisión y, por tanto, se deben aplicar para el pago de los servicios públicos , que si la pareja aun reside en el inmueble los deben asumir a prorrata, que si el bien está sometido a contrato de arrendamiento quienes lo habitan deben cancelarlo, pero si la propiedad no está habitada por la pareja ni está arrendada los gastos de su conservación, preservación , cuidado y mantenimiento como lo son, entre otros, los servicios públicos de gas, agua y energía deben ser compartidos por partes iguales , puesto que obr ar en contrario sería como cargar una deuda a una de las partes en menoscabo de su patrimonio.
Ahora, no es materia de discusión que cada una de las partes son responsables de sus deudas personales o propias, pero cuando se trate del patrimonio existente pendiente por liquidar los gastos que genere su cuidado, conservación , mantenimiento, se itera, como es el pago de los servicios públicos, estos deben ser debitados de la masa social indivisa a favor de quien las ha pagado, lo que se refleja en el momento de la repartición […]
Finalmente, es innegable que las facturas relacionadas con los servicios públicos tienen el poder de prestar mérito ejecutivo, lo que se traduce en que, si el usuario no cancela sus valores por el servicio prestado, puede ser demandado y sus bienes embargados, pues como se indicó el documento como tal contiene una obligación expresa, clara y exigible […]1
Establecidas las anteriores premisas, procede la Sala singular, inicialmente,
embargados, pues como se indicó el documento como tal contiene una obligación expresa, clara y exigible […]1
Establecidas las anteriores premisas, procede la Sala singular, inicialmente, advirtiendo que el artículo 501 del Código General del Proceso —diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión— se aplica a la liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal por expresa remisión del artículo 523 ejusdem. Esta disposición prescribe que: “[…] Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.”2.
En reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tuvo la oportunidad de unificar —en sede constitucional —3 su posición respecto a la calificación de los pasivos que integran la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes. Con relación a los pasivos que causan en el interregno entre la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la Corte concluyó lo siguiente:
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad
1 Archivo 114Actaaudienciainventarioyavaluos2021-00329-00 25-05-2026.pdf 2 Código General del Proceso, Art. 523. 3 “En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad
3 “En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior , debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil.”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 1768 del 1 de marzo de 2023.Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial: 76-834-31-84-002-2021-00321-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).4
La regla general es que : “[…] la liquidación de la sociedad, conyugal o patrimonial, comprende las cuentas que van desde la fecha de celebración del vínculo hasta su disolución.”5. Sin embargo, también es posible que se causen pasivos o deudas entre la disolución y liquidación, las cuales se consideraran sociales si provienen de los
bienes que le pertenezcan a la sociedad:
De la misma manera, las deudas que emanan de los bienes sociales y que surgen entre la disolución y la aprobación de la liquidación, deben ser cubiertas por la sociedad, generando recompensa a favor de los excompañeros o excónyuges que realice el pago respectivo. Así, las acreencias que de aquellos se generen en e l lapso mencionado, deberán ser distribuidas entre estos por partes.6
La juez a quo —en la audiencia n° 062 del 25 de mayo de 2026 — consideró que las obligaciones derivadas del consumo de los servicios públicos —agua, energía y gas— deberían ser canceladas por ambos compañeros, pues tienen como propósito “[…] la
La juez a quo —en la audiencia n° 062 del 25 de mayo de 2026 — consideró que las obligaciones derivadas del consumo de los servicios públicos —agua, energía y gas— deberían ser canceladas por ambos compañeros, pues tienen como propósito “[…] la conservación, el cuidado, los impuestos y los servicios públicos de un inmueble . A propósito: […]”. Inicialmente, se advierte que p ara las partes del proceso no existe discusión sobre la condición de bien social del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 384-122224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. (Archivo 001Demandaliquidacionsociedadpatrimonial.pdf)
Sobre el inmueble descrito —el cual es social — se causaron las deudas que la juez de instancia consideró incluir como pasivo social al interior de la audiencia de inventarios y avalúos. Esta decisión, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas en precedencia deberá ser confirmada y tal como lo advirtió la juez de instancia estos
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023. 5 Salvamento de voto de la Magistrada Martha Patricia Guzmán, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8525 del 29 de septiembre de 2023. 6 Ibid.Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial: 76-834-31-84-002-2021-00321-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 pasivos están orientados, en principio, a la conservación y mantenimiento del inmueble que fue aceptado como social.
Bajo estas precisiones, la sala no ac oge los argumentos expuestos por el recurrente
pasivos están orientados, en principio, a la conservación y mantenimiento del inmueble que fue aceptado como social.
Bajo estas precisiones, la sala no ac oge los argumentos expuestos por el recurrente al concluir que los pasivos de que se trata, a pesar de causarse con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial —pero antes de su liquidación—, provienen de gastos inherentes al inmueble y hacen parte de su conservación. Ahora bien, en el recurso se realizaron manifestaciones donde se indicaba que el consumo de los servicios públicos provenía de terceras personas —familiares del demandante— . Sin embargo, la descripción fáctica no fue respaldada probatoriamente. 7 De conformidad con el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso:
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y a valúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la au diencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.8
En conclusión, cuando el extremo recurrente objetó el pasivo no logró desvirtuar la presunción que recae sobre los gastos inherentes al bien inmueble mencionado, esto es, su naturaleza social .9 Adicionalmente, l a discusión planteada por el apelante respecto a la indebida calificación de “obligación ejecutiva” con respecto a las deudas que componen el pasivo que aquí se discute, es suficiente precisar, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 “ [l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la em presa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.”10.
7 Esta norma debe observarse en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. 8 Código General del Proceso, Art. 501.
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. 8 Código General del Proceso, Art. 501. 9 Este era el escenario propicio para presentar y solicitar pruebas vinculadas, entre otras cosas, con la discusión de la detentación material del bien y su uso y actos arbitrarios del compañero permanente. 10 Ley 0142 de 1994, Art. 130.Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial: 76-834-31-84-002-2021-00321-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaron —por cuenta de la alzada — tampoco hay medida para compro barlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto del 27 de enero de 2026, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá, en la audiencia de inventarios y avalúos, incluyó como pasivos los gastos derivados de los servicios públicos del bien social, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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